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Ley 4/1995,
de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia. |
El derecho civil de
Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de
relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida
en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común,
negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de
nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal,
cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones
pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación.
Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van
siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que
pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas
necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades
de cada momento histórico.
Este proceso de
creación consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad
concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por el
movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente,
el Código Civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena
parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni
mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del
derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de
un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la
realidad social.
El Estatuto de
autonomía de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede
conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego, tal como
determina en el artículo 27.4 ,al fijar la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8 de la
Constitución española de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal en
materia de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y
en los estatutos de autonomía, las Comunidades Autónomas podrán conservar,
modificar y desarrollar sus propios derechos civiles, forales o especiales,
allí en donde existan. El marco estatutario se completó además con sus
previsiones específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los artículos
27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones de esta ley sobre la
comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o sobre el régimen jurídico
de los montes vecinales en mano común, incorporados al derecho autonómico por
razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto, entre otras
competencias que inciden, naturalmente, sobre los más diversos aspectos de las
relaciones jurídico-privadas.
De singular
trascendencia para el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de
autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de Galicia. En su
párrafo tercero dice que en la determinación de las fuentes del derecho
civil, el Estado respetará las normas del derecho civil gallego. Esta ley, en su título preliminar, hace uso de esta
facultad y especifica nítidamente que el derecho civil de Galicia estará
integrado por los usos y costumbres propios y por las normas contenidas en la
presente ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven,
desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del título preliminar se
completa el marco de las normas del derecho civil de Galicia dentro de las más
estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.
La sentencia del
Tribunal Constitucional número 182/1992, sobre la Ley 2/1986, de 10 de
diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de
arrendamientos rústicos para Galicia, interpretó muy adecuadamente, las
expresiones constitucionales y estatutarias sobre el ámbito material en que
había de conservarse, modificarse o desarrollarse el derecho civil gallego.
Dijo expresa y nítidamente que, siendo cierto que la vigente Compilación del
derecho civil de Galicia no contiene ninguna regla, directa y expresa, sobre el
arrendamiento rústico, no lo es menos -como consideración de principio- que la
competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del
propio derecho civil puede dar lugar, según ya había dicho en la reciente STC
121/1992 (fundamento jurídico 2), a una recepción y formalización legislativa
de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio
autonómico, eventualidad, esta última, que resulta aún más clara visto el
enunciado del referido artículo 27.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, pues
en la idea de institución jurídica,
presente en tal precepto, se integran o pueden integrarse, con naturalidad,
posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron los
distintos congresos de derecho gallego, cuando proclaman que la Compilación de
1.963 no era la expresión completa de nuestro derecho civil y, al contrario,
fuera de ella pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al
derecho vigente.
La presente Ley de
derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos,
aquellas instituciones jurídicos-privadas que realmente estuviesen vivas en el
derecho propio de Galicia. Seguramente existen instituciones que la ley no
regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho escrito de
Galicia. Por ello, en previsión de la existencia de tales instituciones, pero
también de las dudas y problemas que la aplicación de la presente ley pudiese
plantear en la práctica, se establece una fórmula a fin de que se someta, cuando
se estime oportuno, como máximo en el plazo de cinco años, a una evaluación el
presente texto mediante el informe de una Ponencia especial, sin perjuicio de
la iniciativa parlamentaria que puede existir en cualquier momento, de modo que
los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia pudiesen hacer en su día uso de
oportunas iniciativas legislativas que permitan la conservación, modificación o
desarrollo propio del derecho de Galicia.
Estamos ante un
derecho vivo de Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular
de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus
urbes. Lejos de la preocupación de cualquier tentación arqueológica-jurídica,
la ley pretende regular instituciones válidas para los intereses y necesidades
del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano común, las de
aguas, las agras y los vilares tienen una regulación específica. La duda sobre la
posible incorporación de una regulación de los muíños de
herdeiros como una institución viva
del derecho gallego llevó a la Ponencia al convencimiento de la oportunidad de
su inclusión por cuanto puede tener de interés como elemento de interpretación
e integración de un sistema jurídico-civil propio de Galicia. El título
dedicado a las serventías ocupa un
ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia
configuración del sistema agrario gallego así lo aconsejan. En cuanto a los con
tratos, la aparcería, el arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy
una excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio de la presente
ley.
Si vivo y expresivo
de un derecho propio es lo señalado en el párrafo anterior, se completa su
riqueza con aquellas instituciones constitutivas de un régimen económico
familiar con fórmulas específicas de derecho sucesorio, integradoras de unas
relaciones jurídico-privadas de gran alcance, pues definen las formas
familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego,
sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega.
Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega,
alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo
reclaman.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de derecho civil de Galicia.
Artículo 1.
El derecho civil de
Galicia está integrado por los usos y costumbres propios y por las normas
contenidas en la presente ley, así como las demás leyes gallegas que lo
conserven, desarrollen o modifiquen.
Artículo 2.
1. Los usos y
costumbres notorios no requerirán prueba. Son notorios, además de los usos y
costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial de
Galicia.
2. El derecho gallego
se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, los
usos, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que encarga la tradición
jurídica gallega.
Artículo 3.
1. Se aplicarán el Código
Civil y las demás leyes civiles comunes cuando, al faltar costumbres
y leyes civiles gallegas, esas normas no se opongan a los principios del
ordenamiento jurídico gallego.
2. No serán de
aplicación los usos y costumbres cuando fuesen contrarios a leyes imperativas.
Artículo 4.
El derecho civil
gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan
los casos en que, con arreglo al derecho interregional o internacional privado,
hayan de aplicarse otras normas.
Artículo 5.
1. La sujeción al derecho
civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo
dispuesto en el derecho civil común.
2. Los gallegos que
residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega
con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán
seguir sujetos al derecho civil de Galicia.
Artículo 6.
En la situación de
ausencia no declarada judicialmente, para los actos y negocios de
administración que no admitan demora, el cónyuge no separado legalmente, los
descendientes y los ascendientes, por este orden, con capacidad jurídica plena,
mayores en edad en relación con los de su grado, representarán al ausente en
tanto la citada situación permanezca.
Artículo 7.
Los bienes del
ausente a que se refiere el artículo anterior serán aprovechados por el cónyuge
y, en su defecto, por las personas referidas en ese artículo, de acuerdo con la
misma prelación y con la obligación de rendir cuentas.
Artículo 8.
En los casos
referidos anteriormente, el representante del ausente percibirá, como mínimo,
el 25 % de los frutos netos de los bienes que gobierne.
Artículo 9.
La casa petrucial y
sus anejos constituyen un patrimonio indivisible.
Artículo 10.
Los petrucios de una
parroquia constituyen la veciña,
que administra los bienes en mano común, según la costumbre o con arreglo a lo
acordado por la mayoría. Quedarán excluidos de este régimen los montes
vecinales en mano común, que se regirán por su propia legislación.
Artículo 11.
La veciña se reunirá al menos una vez al año, cuando, como y en
donde lo acuerde, y estará presidida por el vicario o petrucio de más edad o
por la persona escogida por la mayoría de los petrucios. El presidente tiene
voto de calidad en caso de empate.
Artículo 12.
El presidente
convocará a los petrucios con tres días de antelación. De no hacerlo así, la veciña se reunirá el 31 de diciembre de cada año, salvo que
hubiese costumbre de reunirse otro día.
Artículo 13.
En la reunión anual
de la veciña, por lo menos
se someterán a aprobación las cuentas del año anterior y se fijarán los planes
u objetivos de actuación para el año siguiente. Los acuerdos inusitados serán
documentados.
Artículo 14.
Son montes vecinales
en mano común, y se regirán por su legislación específica, los que, con
independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su
aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones
vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades
administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de
comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición
de vecinos con casa abierta y con humo.
Artículo 15.
1. El propietario de
una finca puede aprovechar las aguas de la lluvia, estancadas o no, haciendo
salir las sobrantes por el lugar acostumbrado.
2. También puede
aprovechar las subterráneas que nazcan o broten en su finca, siempre sin
perjuicio de los derechos preexistentes.
3. Las aguas nacidas
en montes en mano común se aprovecharán según la costumbre, y las que allí
broten según lo que acuerde el organismo representativo de la comunidad vecinal
de montes en mano común.
Artículo 16.
1. Las aguas de torna a
torna o pilla
pillota se aprovecharán según el uso
y, a petición de alguno de los usuarios o partícipes, se partirán por horas,
días o semanas, en proporción a la extensión que viniese regándose.
2. Los
aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de
presencia podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 17.
Lo dispuesto en este
capítulo dejará a salvo lo establecido en la vigente legislación de aguas.
Artículo 18.
Son muíños de
herdeiros los de propiedad común
indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del
ganado de sus copropietarios.
Artículo 19.
1. El aprovechamiento
de la cuota indivisa en la propiedad se hará por piezas o grupos de horas que
acuerden los copartícipes y en los días que establezcan y, en su defecto, por
lo que fuese costumbre, siendo exclusiva de cada heredero la cuota asignada y,
por tanto, susceptible de permuta, enajenación o arrendamiento, haciendo suyos
los frutos o utilidades que produzca.
2. Los copropietarios
contribuirán proporcionalmente a los costes de conservación y reparación del edificio,
maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre ellos haya que pagar
maquila.
3. Los copropietarios
podrán ejercitar el derecho de retracto, en caso de transmisión inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro
partícipe hubiese dispuesto.
Artículo 20.
1. Cualquier
modificación en el uso y aprovechamiento respetará el derecho de cada partícipe
y requerirá el voto favorable de la mayoría que ostente la mayor parte del uso
y aprovechamiento.
2. Los acuerdos de la
mayoría que modifiquen el uso y aprovechamiento serán ejecutivos, pero
impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo o notificación.
Artículo 21.
1. La propiedad sobre
las fincas integrantes del agra o vilar
llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros y cercados.
2. Las partes en
copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas
de las que se reputan elementos anejos e inseparables, y en la transmisión, por
cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la
cuota de participación en tales elementos.
Artículo 22.
Si no hubiese pacto o
normas específicas de concentración parcelaria, el uso regirá el
aprovechamiento y, en general, las relaciones jurídicas de los propietarios de
las fincas que integren el agra o vilar.
Artículo 23.
El propietario o
persona que utilice el agra,
en su nombre o por título distinto, y use la parcela o parcelas sin respetar
los usos indemnizará por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 24.
Ningún propietario o
persona que a título distinto utilice la finca o fincas del agra vendrá obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o
instalaciones, pero no podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda a
su finca o fincas.
Artículo 25.
La servidumbre de
paso se adquiere por ley, por dedicación del dueño del predio sirviente o por
negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea la forma en que aquél se
expresase. Igualmente, puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e
ininterrumpida durante el plazo de veinte días, que comenzará a contarse desde
el momento en que hubiese empezado a ejercitarse.
Artículo 26.
1. Los derechos y
obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán
determinados por lo dispuesto en el título constitutivo y, en la servidumbre
adquirida por usucapión, por la posesión.
2. En caso de duda,
la servidumbre se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades
del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente.
Artículo 27.
1. No podrá el
titular del predio dominante agravar de ningún modo la servidumbre ni el predio
sirviente realizar acto alguno que suponga menoscabo de su ejercicio. Sin
embargo, no se considerará agravación la adecuación de los medios de transporte
a los avances técnicos, siempre y cuando no se cause perjuicio apreciable en la
condición del fundo gravado.
2. Cuando una
servidumbre de paso llegase a ser insuficiente para las necesidades del predio
dominante, el dueño del mismo podrá pedir su ampliación en la medida en que
tales circunstancias lo exigiesen, siempre que el estado del predio sirviente
lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. El aumento de
necesidades podrá ser debido a las modificaciones introducidas en el fundo
dominante de acuerdo con su destino y mejor uso y explotación.
Artículo 28.
La servidumbre de
paso se extinguirá:
a.
Por reunirse en una misma
persona la propiedad de los fundos dominante y sirviente. A estos efectos será
suficiente la adquisición de la porción de terreno afectado por el paso,
quedando liberado de la servidumbre el resto del predio gravado.
b.
Por no uso durante el plazo
de veinte años.
c.
Por renuncia del titular del
predio dominante.
Artículo 29.
1. La imposibilidad
de usar la servidumbre no produce su extinción en cuanto no transcurra el plazo
de veinte años.
2. Hasta el
transcurso de dicho plazo tampoco se extinguirá por falta de utilidad en el
ejercicio. Sin embargo, si la servidumbre deviniese inútil por no reportar
ninguna ventaja al predio dominante, el titular del predio sirviente podrá
solicitar la suspensión del ejercicio en tanto la servidumbre no recobre la
utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.
Artículo 30.
El paso que se
efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que conste el
dominio o la identidad individualizada que los que lo utilizan será considerado
serventía o servicio,
cualesquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiese
cedido para su constitución o establecimiento.
Artículo 31.
Se presume serventía
o servicio si las fincas forman o han formado parte del agro, agra
o vilar, y si se prueba
el uso continuo.
Artículo 32.
El ejercicio de paso
para la realización de las faenas agrícolas en fincas o parcelas dentro del agra o vilar
se practicará del modo y de la forma que se derivase de la costumbre del
cultivo a la misma mano u hoja, arró, cómaro
o ribazo. Quienes cambiasen el cultivo respecto a la generalidad no podrán
realizar, en tanto estuviesen pendientes las cosechas, otro paso que el de a
pie por el lugar por donde no cause perjuicio para los otros.
Artículo 33.
El cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes situadas
a distinto nivel o terrazas se supone que forman parte del predio situado en el
plano superior.
Artículo 34.
Artículo 35.
Los arrendamientos de
fincas rústicas se regirán por los pactos libremente establecidos entre las
partes, por las normas de este capítulo y, en su defecto, por los usos y
costumbres que les sean de aplicación.
Artículo 36.
1. El objeto del
contrato será el uso y aprovechamiento de las fincas rústicas y los bienes
inmuebles vinculados a las mismas, en su destino agrícola, pecuario o forestal.
2. Convenido un tipo
de cultivo o aprovechamiento, el arrendatario no podrá modificarlo por su
propia voluntad. En defecto de pacto, será el que se infiera del destino de la
finca arrendada en el momento del arrendamiento.
3. Los
aprovechamientos secundarios de la finca pertenecerán al arrendatario, salvo
pacto o costumbre en contrario.
Artículo 37.
1. La renta será la
que libremente estipulen las partes, que podrán acordar el correspondiente
sistema de actualización.
2. El pago se
efectuará en la forma, tiempo y lugar pactados. En defecto de pacto o costumbre
se abonará en metálico, por años vencidos y en el domicilio del arrendador.
3. Las partes podrán
convenir que la renta consista, en todo o en parte, en la mejora de la finca
arrendada.
Artículo 38.
El contrato de arrendamiento
será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, la
partes podrán compelerse recíprocamente a su formalización en documento privado
o público, por cuenta de quien lo solicite.
Artículo 39.
La duración del
arrendamiento será la que libremente y de común acuerdo estipulen las partes
contratantes o, en su defecto, por el tiempo de dos años agrícolas.
Artículo 40.
1. El plazo de
duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las
partes.
2. No obstante, se
entenderá prorrogado tácitamente el contrato si al menos con seis meses de
antelación a la finalización del mismo, o a la de cualquiera de sus prórrogas,
ninguna de las partes contratantes manifestase a la otra, mediante la
correspondiente notificación, su voluntad de que el arrendamiento concluya.
Estos períodos de
prórroga tendrán una duración de dos años agrícolas.
Artículo 41.
El arrendatario no
podrá subarrendar o ceder en todo o en parte la finca arrendada sin el
consentimiento expreso del arrendador.
Artículo 42.
1. El arrendador ha
de realizar las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener la finca en
estado de servicio, aprovechamiento o explotación a que fue destinada, siendo a
cargo del arrendatario aquéllas que deriven del uso y disfrute ordinario de la
misma.
2. Las reparaciones
extraordinarias serán siempre a cargo del arrendador, quien habrá de ser
advertido de su necesidad por el arrendatario.
Artículo 43.
1. Cualquiera de los
contratantes podrá realizar las mejoras útiles de que sea susceptible la finca
según su destino. Para ello habrá de comunicar previamente a la otra parte de
este propósito, y no podrá efectuarlas si constase su oposición expresa en el
plazo de quince días.
2. Dichas mejoras
podrán ser compensadas económicamente o mediante prórroga del arrendamiento,
según acuerdo de las partes, teniendo en cuenta el valor actualizado en el
momento en que el contrato finalice.
Artículo 44.
Serán a cargo del
arrendador las contribuciones e impuestos de carácter real que recaigan sobre
la finca, y podrá repercutir sobre el arrendatario la mitad de los incrementos
que puedan producirse con posterioridad a la celebración del contrato.
Artículo 45.
El arrendatario
saliente ha de permitir al entrante o al propietario, en su caso, los actos
necesarios para la realización de las labores preparatorias del año agrícola
siguiente y, recíprocamente, el entrante o el propietario tienen la obligación
de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de
frutos, estando en todo caso a la costumbre del lugar.
Artículo 46.
El arrendamiento se
extinguirá:
1.
Por el vencimiento del
plazo estipulado y el de sus prórrogas.
2.
Por pérdida o expropiación
de la finca arrendada.
3.
Por muerte o invalidez del
arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos o, en su
defecto, familiares que conviviesen con él y lo auxiliasen en la explotación de
la finca o fincas arrendadas. Los sucesores o familiares tendrán que escoger
entre ellos, por mayoría, al que se subrogara en las condiciones y derechos del
arrendatario fallecido o que quedase inútil permanente. El viudo o la viuda con
hijos menores tendrán mejor derecho.
Artículo 47.
1. A instancia del
arrendador podrá resolverse el arrendamiento por las siguientes causas:
a.
Falta de pago de la renta.
b.
No respetar el destino o
tipo de cultivo pactado.
c.
No explotar la finca
durante el período de al menos dos años consecutivos.
d.
Grave incumplimiento de las
obligaciones pactadas.
e.
Causar dolosa o
culposamente daños graves en la finca.
f.
Subarrendamiento o cesión
inconsentiva.
2. A instancia del
arrendador no propietario:
Al extinguirse el
derecho que el arrendador tenía sobre la finca. Sin embargo, subsistirá el
arrendamiento hasta el final del año agrícola en curso.
Artículo 48.
La enajenación de la
finca no será causa de resolución del contrato, subrogándose el adquirente en
todas las obligaciones del arrendador.
Artículo 49.
1. En caso de
transmisión a título oneroso de la finca rústica arrendada, podrá el
arrendatario que esté cultivándola de modo personal ejercitar el derecho de
tanteo dentro de los treinta días siguientes a la notificación fehaciente que,
a tal efecto, le realice el arrendador, indicándole el precio ofrecido y las
demás condiciones de la transmisión.
2. En defecto de
notificación tendrá el arrendatario un derecho de retracto durante otros
treinta días a partir de la fecha en que, por cualquier medio, tuviese
conocimiento de la transmisión y de las condiciones reales en que se hizo.
3. Estos derechos
serán preferentes a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de
colindantes para fincas de cabida no superior a una hectárea y el de los
coherederos y comuneros.
4. Ejercitados estos
derechos, no podrá el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente
la finca hasta que transcurran tres años al menos desde su adquisición, en los
que habrá de ser cultivada de modo personal, con facultad de revertir para el
comprador retractado si se diese incumplimiento de lo dispuesto.
5. Cuando se
transmitan conjuntamente fincas arrendadas con otras que no lo estuviesen, se
harán constar separadamente los precios de unas y otras a los efectos del
ejercicio del derecho de retracto.
6. Sólo cabe
renunciar a estos derechos desde el momento en que puedan ser ejercitados.
7. Se excluye su
ejercicio en los arrendamientos que tengan por objeto terrenos a pasto, prado
y, en general, cualquier aprovechamiento secundario o que sean de duración
inferior al año agrícola.
Artículo 50.
Con carácter general,
y sin perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican en esta ley,
se entenderá por lugar acasarado el conjunto que, formando una unidad,
comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no
sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, aperos
de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación
agraria, forestal o mixta.
Artículo 51.
1. Este arrendamiento
tendrá una duración mínima de cinco años, salvo denuncia del contrato por el
arrendatario, notificada de manera fehaciente al arrendador con más de seis
meses de antelación a la fecha en que desee darlo por finalizado.
2. El plazo de
duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las
partes o, tácitamente, por años agrícolas si no mediase notificación en la
forma y plazo previstos en el apartado anterior.
Artículo 52.
Durante la vigencia
del contrato no podrá excluirse del lugar acasarado, por voluntad del
arrendador, ninguna de las fincas o elementos que lo constituyan.
Artículo 53.
1. El arrendatario
tendrá derecho de tanteo y de retracto, en los términos del artículo
49 de la presente ley, que recaerán sobre todas las fincas
arrendadas o las que el arrendador hubiese enajenado.
2. Los derechos de
tanteo y retracto del lugar acasarado que pudiese ejercitar el arrendatario, en
caso de transmisión onerosa del lugar, recaerán sobre su totalidad.
Estos derechos del
arrendatario sobre el lugar acasarado serán preferentes con respecto a
cualquier otro de adquisición, salvo el de coheredero y el de copropietario.
3. Si se hubiese
enajenado separadamente alguna de las fincas o elementos integrantes del lugar,
el arrendatario podrá ejercitar tales derechos según el orden preferente
establecido.
Artículo 54.
1. Ejercitados estos
derechos, el arrendatario quedará sujeto en todos sus términos a lo establecido
en el apartado 4 del artículo 49, tanto respecto al
lugar en su conjunto como a sus partes individuales.
2. En lo referente a
su renuncia, se aplicará también lo señalado en el apartado
6 del mismo artículo.
Artículo 55.
1. El casero que por
sí o por sus causantes hubiese usado y aprovechado el lugar durante treinta
años o más tendrá derecho a adquirirlo por el precio del mercado y, en caso de
no existir acuerdo, éste será fijado judicialmente.
2. Ejercitado este
derecho, no podrá el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente
el lugar acasarado o cualquiera de los inmuebles que lo constituyan hasta que
transcurran seis años desde su adquisición, en los que habrá de ser cultivado
de modo personal, con facultad de revertir al arrendador si se diese
incumplimiento de lo dispuesto.
Artículo 56.
Cuando el
arrendamiento tenga por objeto exclusivamente una explotación ganadera ya
preexistente o un aprovechamiento forestal, sea en un monte vecinal en mano
común o en otro monte cualquiera, se regirá por los pactos libremente acordados
entre las partes, por sus normas específicas, si las hubiese, y, en su defecto,
por las normas de este capítulo o, subsidiariamente, por las normas del derecho
civil estatal.
Artículo 57.
La cesión por un
contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en
partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título
constitutivo y, en lo no previsto por el mismo, por los usos y costumbres
locales y, en su defecto, por las normas de este capítulo.
Artículo 58.
1. El contrato de
aparcería será obligatorio cualquiera que sea su forma.
2. Si fuese verbal,
cualquiera de las partes podrá pedir que se formalice por escrito, haciéndose
cargo de los costes la parte solicitante.
3. Se practicarán en
las direcciones contractuales cuantas comunicaciones hayan de hacerse a las
partes.
Artículo 59.
1. La duración de la
aparcería será la que libremente y de común acuerdo estipulen las partes
contratantes.
2. La aparcería
acordada sin fijación de plazo se entenderá concertada por el ciclo de las
hojas del año agrícola, equivalente a dos años naturales, y finalizará, según
los lugares o comarcas, el día que determine la costumbre del lugar.
Artículo 60.
Son obligaciones del
cedente:
a.
Entregar fincas, ganado y
cuanto constituya su aportación.
b.
Garantizar al colono del
disfrute pacífico y útil de lo contribuido.
c.
Satisfacer la parte que le
corresponda, según pacto, uso o costumbre, de contribuciones, seguros,
semillas, adobos y otros elementos necesarios para obtener los productos
propios del destino de la finca.
Artículo 61.
Son obligaciones del
aparcero:
1.
Entregar la parte alícuota
de los productos que le corresponda en el lugar, plazo y forma convenidos.
A
tal efecto comunicará al cedente o a su representante, con la suficiente
anticipación, la fecha señalada para la recolección de los productos obtenidos.
Si, dado el aviso, no compareciese el cedente o un representante en la fecha
señalada, el aparcero podrá levantar la cosecha y adjudicarse la parte que le
corresponda.
2.
Usar de las fincas de
acuerdo con lo previsto en el contrato, destinándolas al cultivo o explotación
convenidos o, en su defecto, al más acorde con su naturaleza, y obtener los
rendimientos correspondientes a la diligencia de un buen labrador.
3.
Devolver las fincas, al
concluir la aparcería, tal y como se recibieron, con sus accesiones y salvo los
menoscabos que se hubiesen producido por su utilización al uso del buen
labrador.
A falta de expresión
del estado de las fincas en el momento de concertarse la aparcería, se presume
que se recibieron en buen estado, salvo prueba en contrario.
Artículo 62.
1. El plazo de duración
fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las partes.
2. Se reconducirá
tácitamente y por dos años si con seis meses de antelación al término del plazo
fijado o de su prórroga no se denunciase el contrato o dicha prórroga.
3. En la aparcería
pecuaria este plazo será de tres meses.
Artículo 63.
La aparcería se
extingue:
1.
Por cumplimiento del plazo
estipulado o de sus prórrogas.
2.
Por la pérdida de la finca
cedida.
Artículo 64.
1. Son causas de
resolución del contrato de aparcería:
a.
No destinar el aparcero la
finca al cultivo o explotación convenidos.
b.
Incumplimiento grave de las
obligaciones a cargo de cualquiera de las partes.
c.
Deslealtad o fraude por
parte del aparcero en la valoración o entrega al cedente de la parte de frutos
que le corresponda.
d.
Daño grave causado dolosa o
culposamente por el aparcero en las fincas o cosechas.
e.
Extinción del derecho que
el cedente tenía sobre la finca, si bien subsistirán los efectos de la
aparcería hasta el final del año agrícola en curso.
2. La enajenación no
resolverá el contrato de aparcería.
3. Si la explotación
constituyese el único medio de vida del aparcero y los eventos señalados en el
punto 1 de este artículo se produjesen en el último semestre del año agrícola,
al aparcero tendrá derecho a que le prorroguen la aparcería por todo el año
agrícola siguiente.
Artículo 65.
La muerte o
inutilidad permanente del aparcero para el trabajo no serán causa de extinción
de la aparcería, que podrá ser continuada por aquellas personas y en las mismas
condiciones que se relacionan en el artículo
46.3 de la presente ley. En todo caso, la aparecería subsistirá
hasta el final del correspondiente año agrícola.
Artículo 66.
El cedente y el
aparcero vendrán obligados a realizar en las fincas las obras y reparaciones
que para arrendador y arrendatario establece el artículo
42 de esta ley.
Artículo 67.
El cedente y aparcero
entrantes y salientes habrán de estar, en cuanto a la preparación de labores en
las fincas y utilización de sus dependencias, a lo previsto para arrendador y
arrendatario en el artículo 45 de la presente ley.
Artículo 68.
Pueden ser objeto de
aparcería agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda tal
carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias.
Artículo 69.
No se altera la naturaleza
del contrato si varios titulares de fincas rústicas conciertan entre sí o con
terceros el uso y disfrute de aquéllas conviniendo repartirse los productos por
partes alícuotas.
Artículo 70.
En caso de
transmisión a título oneroso de una finca cedida en aparcería, el aparcero que
la esté cultivando personalmente podrá ejercitar el derecho de tanteo y, en su
caso, el de retracto con los mismos requisitos, condiciones y efectos que para
los arrendatarios se establecen en el artículo
49 de esta ley.
Artículo 71.
1. El objeto de la
aparcería del lugar acasarado es el conjunto de elementos que constituyen una
unidad orgánica de explotación, según lo establecido en el artículo
50 de la presente ley.
2. Respecto a su
integridad se aplicará lo dispuesto en el artículo
52 de la presente ley.
Artículo 72.
El dueño o cedente
podrá aportar al aparcero del lugar acasarado aperos, maquinarias y ganado. Si
no lo hace, podrá fijarse la cantidad de frutos que el aparcero debe como
merced por la casa, dependencias, prados y montes.
Artículo 73.
Corresponderán al
dueño, además de la parte acordada en productos agrícolas, pecuarios y
forestales, los árboles secos o derribados por fuerza mayor que fuesen
maderables, cuando no se precisasen para la reparación ordinaria de los
elementos constitutivos de esta aparcería, así como el tojo y demás arbustos
que no fuesen precisos para el cultivo del lugar, y los productos de las podas
y entresacas que tengan valor maderable, si no fuesen necesarios para la
conservación de la casa y sus dependencias.
Artículo 74.
El cedente
contribuirá con los árboles, vides y lo demás que sea usual para las primeras
plantaciones, si se hiciesen con su consentimiento, y pagará los gastos de las
podas y aportará las máquinas, instrumentos y aperos mayores.
Artículo 75.
1. Los gastos de tala
de árboles que se venden como maderables serán a cargo del cedente.
2. Cuando el
aparcero, por sí mismo o por sus ascendientes, haya hecho la plantación y siga
desde entonces en la explotación del lugar acasarado, tendrá derecho a la mitad
del producto neto de la venta, a no ser que exista pacto distinto entre las
partes. Si cesase en ella, lo tendrá sobre el valor estimado de los árboles en
condiciones de ser vendidos existentes en el momento de extinción de la
aparcería.
Artículo 76.
Serán de cuenta
exclusiva del aparcero, además de los trabajos ordinarios que requiera la
eficaz explotación del lugar acaserado:
1.
Efectuar las talas de
árboles secos o derribados. El aparcero aprovechará los montes en la cantidad
necesaria para la explotación del lugar.
2.
Los transportes para las
reparaciones ordinarias de las fincas y edificios del lugar acaserado, o de los
frutos al lugar fijado por el propietario, siempre que lo sea dentro del mismo
término municipal.
3.
Limpiar las cunetas, zanjas
y cauces y reparar los cercados.
Artículo 77.
1. El cedente y el
adquiriente aportarán la parte correspondiente de las semillas
proporcionalmente a lo que cada uno represente en los frutos.
2. También pagarán,
en la misma proporción, los seguros de las cosechas y los gastos que se
originen para combatir las enfermedades de las plantas y frutos.
3. Serán cuenta
exclusiva del cedente las contribuciones e impuestos de carácter general que
graven las fincas del lugar acaserado.
Artículo 78.
En caso de transmisión
a título oneroso de la totalidad o partes individualizadas de un lugar
acasarado, el aparcero podrá ejercitar los derechos de tanteo y, en su caso, de
retracto, con los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los
arrendatarios de un lugar se establecen en el artículo
49 de la presente ley.
Artículo 79.
1. Pueden ser objeto
de la aparcería pecuaria los animales susceptibles de aprovechamiento en la
agricultura, industria y comercio.
2. Sin perjuicio de
otros medios de prueba admitidos en derecho, para su formalización bastará con
que cada parte lleve una libreta, en la que contraparte anotará las partidas de
crédito y débito, con expresión de la fecha y causa.
Artículo 80.
No podrá ponerse a
cargo del mantenedor o aparcero adquiriente la totalidad del riesgo de pérdida
del ganado, ni pactar una mayor parte en las ganancias del ponedor o cedente,
ni que reciba al liquidar la aparcería, además de la parte que le corresponda,
más de lo que ha aportado, ni que lo releven de evicción y saneamiento.
Artículo 81.
1. La valoración del
ganado aportado al comenzar la aparcería se hará por mutuo acuerdo de las
partes y, a falta de éste, se realizará por el valor más alto que se ofrezca
por el mismo, acudiendo a la feria o mercado ganadero más próximo al lugar y a
la fecha en que la aparcería quedó constituida o, en su defecto, por el precio
de referencia del mercado en la misma fecha.
2. Al extinguirse el
contrato se repetirá con los mismos criterios dicha valoración y se repartirá
por igual entre ambas partes del beneficio obtenido o la pérdida sufrida.
Artículo 82.
Si no hubiese pacto
sobre el plazo, se entenderá acordado por un año, que se prorrogará por el
mismo tiempo, y así sucesivamente hasta que cualquiera de las partes denuncie
el contrato, notificándolo de manera fehaciente con más de tres meses de
antelación.
Artículo 83.
El cedente está en la
obligación de entregar sano el ganado objeto de contrato en el lugar y tiempo
acordados.
Artículo 84.
El adquiriente o
mantenedor está obligado a dar al ganado los cuidados acostumbrados que
requiera y a responder de la pérdida de los animales. Cuando la pérdida sea
total y no fuese debida a caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero pondrá
inmediatamente a disposición del cedente la piel y los despojos y le abonará la
mitad de la pérdida del valor del ganado en el momento de liquidarse la
aparcería.
Artículo 85.
A falta de pacto en
contrario, corresponden al aparcero:
1. Los productos de
cabaña, estiércol y trabajo de los animales; pero si estos se hallasen
adscritos al cultivo del lugar acasarado o de un grupo de fincas que
constituyan una sola labor, el trabajo y estiércol han de ser destinados
exclusivamente al cultivo de tales fincas.
2. La mitad de la
lana, cera y miel, así como también la del valor de las crías vendidas y la del
aumento que alcancen los animales. La otra mitad pertenece al propietario.
Artículo 86.
El aparcero habrá de
dar aviso al cedente con quince días de antelación al fijado para el esquileo o
la extracción de la miel. Si, a pesar de ese aviso, en la fecha fijada éste no
compareciese, el aparcero podrá proceder a realizarlos, reteniendo en depósito
la parte correspondiente al propietario.
Artículo 87.
El aparcero podrá
proceder a la enajenación de los animales de la aparcería y a la de sus crías,
después de haber dado cuenta al cedente de las condiciones de la misma.
Artículo 88.
El aparcero no podrá,
sin consentimiento del cedente, servirse de los animales de ceba en ningún
trabajo ni alquilar u ocupar los animales cedidos para hacer acarreos a
extraños, salvo servicios benévolos y de buena vecindad.
Artículo 89.
En la aparcería
forestal, el dueño de ciertas fincas de vocación forestal, sin ceder su directa
posesión y su aprovechamiento, concierta el cuidado y vigilancia de ellas con
una o varias personas para que éstas atiendan y vigilen las plantaciones
arbóreas existentes o que puedan crearse, otorgando a cambio al aparcero los
aprovechamientos secundarios que se determinen y la parte alícuota que se
especifique cuando se proceda a la venta de los árboles que haya cuidado o que
haya ayudado a plantar.
Artículo 90.
1. La aparcería de
nuevas plantaciones tiene por objeto la creación, el mantenimiento y la
posterior participación en plantaciones de arbolado.
2. Tendrá la duración
que las partes libremente convengan. Si no se tuviese plazo señalado, se
entenderá concertada por un período de veinte años.
3. No obstante, el
aparcero podrá darla por finalizada cuando le convenga, avisando a la otra
parte, al menos, con seis meses de antelación.
Artículo 91.
Son obligaciones del
aparcero:
1.
Cuidar y vigilar la
plantación con la diligencia de un buen labrador.
2.
Hacer las reparaciones
usuales y las limpiezas precisas en las cercas y muros.
3.
Realizar las podas
ordinarias en los árboles, así como las entresacas precisas que el dueño
hubiese ordenado.
Artículo 92.
Son obligaciones del
dueño:
1.
Permitir al aparcero la
entrada en las fincas para la utilización de los aprovechamientos secundarios
que se hubiesen acordado.
2.
Pagar las contribuciones e
impuestos que graven las fincas.
3.
Pagar la parte proporcional
de los seguros que amparen el arbolado.
4.
Satisfacer la totalidad de
los gastos que originen las plantaciones y su vallado o la parte proporcional
correspondiente, según los casos.
Artículo 93.
El aparcero, si no
existe pacto en contra, tendrá derecho a los siguientes aprovechamientos
secundarios:
1.
Recoger y utilizar la hoja
que caiga de los árboles, así como las ramas tronchadas a causa de accidentes
atmosféricos, siempre que no tengan valor maderable.
2.
Aprovechar los esquilmos,
así como las leñas que se obtengan de entresacas y podas ordenadas por el
dueño, siempre que no tengan valor maderable, así como los hongos y setas.
3.
Llevar su ganado a pacer en
las fincas, cuando ello no redunde en perjuicio de las plantaciones.
Artículo 94.
1. Al extinguirse la
aparcería, se procederá a hacer una liquidación de lo que pueda corresponder al
aparcero por su participación en el arbolado, para lo que se determinará el
valor de éste, con independencia del que tenga el suelo, bien sea por mutuo
acuerdo o de manera contradictoria, y se le satisfará la parte correspondiente.
2. Si al cumplirse el
plazo de los veinte años no le conviniese al cedente acceder a la venta de los
árboles, se procederá a determinar su valor de acuerdo con lo señalado en el
apartado anterior y a realizar el correspondiente abono al aparcero, con lo que
quedará liquidada la aparcería.
Artículo 95.
1. Por el contrato de
vitalicio una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar
alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la
cesión o entrega de bienes por el alimentista.
2. En todo caso, la
prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, el vestido y la
asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los
afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes.
Artículo 96.
1. Las normas de este
capítulo serán de aplicación cualquiera que fuese la calificación jurídica que
las partes atribuyesen al contrato.
2. Este contrato se
formalizará en documento público.
Artículo 97.
La obligación de
prestar alimentos subsistirá hasta el fallecimiento del alimentista, salvo que
se acuerde otra cosa, y será transferible a los herederos o legatarios del
obligado a satisfacerlos.
Artículo 98.
1. A instancia del
cesionario, el contrato podrá resolverse en cualquier tiempo, previa
notificación con seis meses de antelación.
2. Cuando, según lo
dispuesto en el número anterior, se resuelva el contrato, el cesionario tendrá
derecho a la mitad de las ganancias obtenidas con su trabajo.
Artículo 99.
1. El alimentista podrá
rescindir el contrato en los siguientes casos:
a.
Conducta gravemente
injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos.
b.
Incumplimiento total o
parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su
perceptor.
c.
Cuando el cesionario no
cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social y
económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la
búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.
d.
Por el no cumplimiento de
lo demás pactado.
2. En los casos a que
se refieren los apartados del número anterior, la rescisión conllevará, en
defecto de pacto contrario, la obligación de indemnizar los gastos ocasionados,
que podrán ser objeto de compensación total o parcial con los frutos percibidos
de los bienes objeto de cesión. En todo caso, y a falta de acuerdo entre las
partes, se estará a lo que determine la correspondiente resolución judicial.
Artículo 100.
1. La compañía
familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco,
para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones
pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o alguno de los
reunidos.
2. La compañía
familiar gallega se constituye de cualquiera de los modos o formas admitidos en
derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de documentarse en el momento
en que cualquiera de los contratantes así lo solicite.
3. Se regirá por el
título constitutivo, por el uso o costumbre del lugar y por las normas de esta
ley.
Artículo 101.
1. Cuando un labrador
case para casa a un pariente, se entenderá, salvo pacto en contrario,
constituida la compañía familiar gallega.
2. Por casar para
casa se entiende el hecho de integrarse un nuevo matrimonio en la vida
comunitaria de un grupo familiar ya constituido.
3. Dicha integración
habrá necesariamente de documentarse en el momento en que lo solicite
cualquiera de las partes.
Artículo 102.
Son bienes sociales
de la compañía:
1. Los aportados por
los socios y los adquiridos a título oneroso por cuenta del capital común, en
tanto dure la compañía.
2. Los frutos,
rentas, ganancias e intereses percibidos o debidos durante el mismo tiempo,
procedentes de los bienes sociales.
3. Las edificaciones,
reconstrucciones, plantaciones y cualquier tipo de mejora hecha en los bienes
sociales.
4. Cualesquiera otros
que las partes acuerden.
Artículo 103.
Son cargas de la
compañía:
1.
Los gastos de manutención,
vestido, instrucción, asistencia médica y enterramiento, tanto de los asociados
como de las personas constituidas en su potestad.
2.
Los gastos de
administración, cultivo, contribuciones e impuestos, seguros, rentas y cargas
reales de los bienes sociales.
3.
Las deudas contraídas por
los administradores o por cualquiera de los socios, si el importe de las mismas
se invirtió en beneficio de la compañía, y los réditos de dichas deudas.
4.
Las reparaciones y costes
de las mejoras de cualquier especie que se hagan en los bienes sociales.
5.
Los gastos y costas de los
pleitos seguidos para defender los bienes sociales.
6.
Los gastos que hagan los
socios en beneficio común, así como las obligaciones que de buena fe hayan
contraído para los negocios.
7.
Cualesquiera otra que las
partes acuerden y consten documentalmente.
Artículo 104.
Corresponde la
administración de la compañía a la persona que determine el contrato de
constitución. En todo lo no previsto en él, así como en las compañías
constituidas tácitamente, corresponderá sucesivamente al petrucio, a su viuda o
a quien de modo notorio la ejerza.
Artículo 105.
Son facultades del
petrucio o, en su caso, del socio administrador:
1.
La dirección y
representación de la sociedad.
2.
Adquirir para ella y obligarse
en su nombre.
3.
Disponer de los semovientes
y bienes muebles sociales.
Artículo 106.
Son causas de
modificación de la compañía:
a.
El fallecimiento de alguno
de los socios, aun cuando sus herederos convivan y opten por permanecer en la
sociedad.
b.
La declaración de
incapacidad, prodigalidad, concurso o quiebra y la ausencia, por más de un año,
no motivada por la gestión social.
c.
La renuncia o cesión de
derechos en favor de otro miembro de la compañía, así como la retirada del
capital o el hecho de enajenarlo, sin causa justificada.
d.
El ingreso de un socio en
otra compañía o el casamiento con desvinculación de la misma.
e.
La incorporación o
separación de algún socio.
Artículo 107.
1. En todos los
supuestos de modificación de la compañía, salvo pacto en contrario, el socio
separado o sus derechohabientes no podrán retirar sus bienes propios ni la
parte que le correspondiese en los sociales hasta que finalicen las operaciones
pendientes y la recogida de los frutos, siempre que la realización de las
mismas no supere el año.
2. En este supuesto
los demás socios tendrán el derecho de retracto, por el mismo precio y
condición, que caducará a los treinta días de la notificación del acto
dispositivo y de su precio y condiciones.
Artículo 108.
En caso de cesión o
enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero,
antes de liquidarla y de realizar las adjudicaciones, podrá cualquier socio
subrogarse en el lugar del comprador o cesionario, reembolsándole el precio y
los gastos de legítimo abono. Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de los
treinta días siguientes a la notificación de la transmisión y de sus
condiciones.
Artículo 109.
La compañía familiar
gallega se extinguirá:
1.
Por acuerdo de todos los
socios.
2.
Por el fallecimiento o
renuncia de los socios, cuando no queden, al menos, dos que no constituyan
matrimonio.
3.
Por el matrimonio entre sí
de dos socios únicos o por la refundación de todos los derechos sociales en los
dos cónyuges.
4.
Por la declaración de
concurso o quiebra que afecte a todos.
Artículo 110.
1. Modificada la
compañía, se practicará la liquidación parcial para fijar el haber de cada uno
en el momento de la modificación, a fin de determinar y adjudicar su
participación al que cause baja o a sus derechohabientes.
2. A falta de estas
liquidaciones parciales, cuando se haga la liquidación final de la compañía y
no se pruebe qué bienes eran propios de la misma antes de su modificación, se
reputarán sociales los indeterminados y se dividirán proporcionalmente al
número de socios que hayan formado cada compañía modificada y al tiempo de su
respectiva duración.
Artículo 111.
En todos los casos de
extinción de la compañía, la liquidación y división de los bienes sociales se
harán con arreglo a las siguientes reglas:
1.
Se pagarán las deudas
contraídas en interés de la sociedad con los bienes sociales y, si no fuesen
suficientes, con los bienes propios de los socios en proporción a sus cuotas.
El
déficit que resulte de la insolvencia de algún socio se dividirá
proporcionalmente entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse
si el insolvente mejorase de fortuna.
2.
Cada socio recibirá los
bienes que subsistan de los que hayan aportado, el equivalente de los que
hubiese transmitido en propiedad a la compañía o enajenado en beneficio de ella
y el importe de los desperfectos que sus bienes hubiesen sufrido en provecho
común.
3.
El rematante líquido del
capital constituirá el haber de la compañía y se repartirá entre los socios o
entre sus derechohabientes, del modelo establecido en la regla primera.
Artículo 112.
El régimen económico
matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será el de la
sociedad de gananciales.
Artículo 113.
1. Las capitulaciones
matrimoniales pueden otorgarse o modificarse antes o durante el matrimonio,
pero necesariamente en escritura pública o en transacción judicial que ponga
fin a cualquier procedimiento de separación, divorcio o nulidad.
2. Podrán contener
cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin
más limitaciones que las derivadas de lo establecido en esta ley.
Artículo 114.
1. Son donaciones por
razón del matrimonio las que se hacen por causa de éste, antes o después de
celebrado, entre novios o cónyuges o por terceras personas a favor de
cualquiera de aquéllos.
2. Las donaciones por
razón del matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros e incluso
también para caso de muerte, en igual medida que la fijada para la sucesión
testada.
Artículo 115.
Las donaciones, por
razón del matrimonio, son irrevocables, salvo pacto en contrario o
incumplimiento de cargas impuestas al donatario con carácter esencial y
expreso.
Artículo 116.
1. Esta donaciones
quedarán sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año o
desde que sea declarado nulo.
2. La separación,
divorcio o nulidad sólo determinan la ineficacia de la donación respecto al
donatario que obrase de mala fe o al que sean imputables los hechos que
motivaron dicha separación, divorcio o nulidad.
Artículo 117.
1. La delación
sucesoria puede tener lugar por testamento, por ley y por los pactos sucesorios
regulados en esta Ley.
2. Podrá también
deferirse en parte por cualquiera de los modos expresados en el párrafo
anterior.
Artículo 118.
1. Los cónyuges
podrán concederse, recíproca o unilateralmente, el usufructo universal de
viudedad. Con carácter recíproco podrán constituirse en testamento mancomunado,
en capitulaciones matrimoniales o en cualquier otra escritura pública, y con
carácter unilateral en cualquier clase de testamento, en capitulaciones
matrimoniales o en escritura pública.
2. Tal asignación
será revocable, pero, si se hizo recíprocamente, la revocación por uno solo de
ellos habrá de ser notificada fehacientemente al otro en el plazo de los diez
días siguientes a la fecha de revocación.
Artículo 119.
1. El usufructo
voluntario de viudedad es inalienable. No obstante, podrá enajenarse la plena
propiedad de bienes determinados con el concurso del usufructuario y el nudo
propietario, subsistiendo el usufructo sobre los bienes subrogados o sobre el
precio de la enajenación.
2. Este usufructo es
renunciable en todo o en parte y sólo redimible por acuerdo del usufructuario y
los nudos propietarios.
Artículo 120.
Dicho usufructo será
revocable utilizando la forma establecida por el ordenamiento jurídico para la
revocación o modificación del título constitutivo, y el de carácter recíproco
en vida de los cónyuges.
Artículo 121.
1. El viudo habrá de
hacer inventario, pero no está en la obligación de prestar fianza de todos los
bienes de la herencia. No obstante, el título constitutivo del usufructo podrá
tanto liberar al viudo de la obligación de hacer inventario como establecer la
obligación de prestar fianza.
2. Los herederos
nudos propietarios podrán pedir al Juez que obligue al viudo a prestar fianza a
fin de salvaguardar sus legítimas.
3. El plazo para
hacer el inventario es el de seis meses, a contar desde la muerte del cónyuge.
Artículo 122.
El usufructo de
viudedad sobre la totalidad de la herencia atribuye a su titular, además de las
facultades y obligaciones propias de todo usufructuario, las siguientes:
1.
Pagar los gastos de la
última enfermedad, enterramiento, funerales y sufragios del cónyuge premuerto
con cargo a la herencia.
2.
Pagar las deudas exigibles
del causante con metálico de la herencia. Si no hubiese dinero o éste no fuese
suficiente, podrá, a tal finalidad, enajenar semovientes, arbolado o mobiliario
ordinario en la cuantía precisa. La enajenación de cualquier otro bien con la
finalidad del pago de deudas necesita el consentimiento de los nudos
propietarios o, en otro caso, la autorización judicial.
3.
Enajenar el mobiliario y
los semovientes que considere necesarios, de acuerdo con una buena
administración, debiendo reponerlos en cuanto fuese posible.
4.
Realizar las talas de
árboles maderables, incluso por el pie, y hacer suyo el producto de las mismas,
siempre que sean adecuadas a una normal explotación forestal.
5.
Explotar las minas según su
reglamento jurídico.
6.
Realizar mejoras no
suntuarias.
Artículo 123.
El usufructuario
referido en los artículos anteriores habrá de:
1.
Cumplir las obligaciones
que expresamente le impusiese el causante.
2.
Administrar los bienes
objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre de familia.
3.
Prestar alimento, con cargo
al usufructo, a los hijos y descendientes comunes que lo precisen.
4.
Defender, a su costa, la
posesión de los bienes.
Artículo 124.
El pago de las
expresas y mejoras realizadas por el viudo se regirá por lo dispuesto en el Código
Civil respecto al poseedor de buena fe.
Artículo 125.
1. Cuando los nudos
propietarios sean descendientes del viudo, las reparaciones, tanto las
ordinarias como las extraordinarias, serán a cargo y por cuenta de éste, a no
ser que por su entidad, y atendida la rentabilidad del patrimonio usufructuado,
no pudiese atenderlas el viudo. En este caso se realizarán de acuerdo con los
nudos propietarios o, si no hubiese acuerdo, por determinación judicial.
2. En cualquier otro
supuesto y en lo referente al pago de las reparaciones ordinarias y
extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el Código
Civil respecto al usufructo.
Artículo 126.
El usufructuario
podrá renunciar a todo el usufructo o al que afecte a determinados bienes,
debiendo constar esta renuncia en escritura pública.
Artículo 127.
Además de las causas
previstas en el Código Civil, el usufructo de viudedad se
extingue:
a.
Por el fallecimiento del
usufructuario.
b.
Por nuevo matrimonio del
usufructuario, salvo pacto o disposición en contrario.
c.
Por incumplimiento de las
cargas expresamente impuestas por el causante.
d.
Por grave y reiterado
incumplimiento de los deberes familiares.
Artículo 128.
Será válido el pacto
o contrato sucesorio en el que se convenga la mejora a favor de cualquiera de
los hijos o descendientes, sin más limitaciones que el respeto a los derechos
de los legitimarios.
Artículo 129.
El pacto de mejora
tiene carácter personalísimo y sólo podrá celebrarse entre mayores de edad,
pero será válida la delegación de la facultad de mejorar pactada por los
cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
Artículo 130.
1. El ascendiente que
quisiese conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola podrá pactar su
adjudicación íntegra a cualquiera de sus hijos o descendientes por pactos ínter vivos, con carácter irrevocable, o mortis
causa, y aunque las suertes de
tierras estén separadas.
2. El mismo pacto
podrá hacerse respecto a una explotación o establecimiento fabril, industrial o
comercial.
3. Si el testamento
no dispusiese otra cosa, se entiende que la adjudicación implica una mejora
tácita y que comprende el tercio y quinto, o sea, las siete quinceavas partes
de la hacienda hereditaria, y no impide que el ascendiente disponga, a favor
del descendiente preferido, del resto de las porciones de libre disposición.
4. Cuando el
ascendiente haya hecho uso de esta facultad, se abonarán a los demás herederos
forzosos sus legítimas o las porciones de la mayor entidad en que las
constituya, con metálico u otros bienes si los tuviese.
5. En todos los
supuestos a que se refiere este artículo, el adjudicatario, una vez causada la
sucesión, podrá inscribir como una sola finca el lugar o explotación
adjudicado, aunque las suertes de tierra sean discontinuas.
6. Los muebles,
frutos, aperos de labranza y ganado que correspondan a las legítimas de los que
no disfrutan del derecho de labrar y poseer serán entregados a sus dueños o
pagados en metálico.
Artículo 131.
En los casos a que se
refiere el artículo anterior, la casa petrucial y su era, corrales y huerto
unidos se reputarán indivisibles, tanto en la sucesión mortis
causa, testada o intestada, como en
las particiones que el ascendiente hiciese en vida.
Artículo 132.
1. La mejora pactada
sólo quedará sin efecto:
a.
Por mutuo disenso.
b.
Por incumplimiento de las
condiciones impuestas en el título constitutivo.
c.
Cuando el mejorado abandone
totalmente, sin justa causa, la explotación de los bienes que la componen al
menos durante dos años agrícolas.
d.
Por incurrir el mejorado en
causa de indignidad para suceder o de desheredación.
2. A no ser lo
establecido en el pacto de mejora, el favorecido por un ascendiente que
premueva a éste transmite su derecho a los descendientes que deje. Si los
descendientes fuesen varios y el favorecido no hubiese designado a ninguno de
ellos sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno como mejorado en
escritura pública o en testamento.
Artículo 133.
Las estipulaciones
contenidas en el pacto de mejora que hagan referencia explícita a instituciones
consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de
labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser
interpretadas, e incluso también complementadas las omisiones que en las mismas
se adviertan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o, en su defecto, con
los usos y costumbre del lugar.
Artículo 134.
1. Podrá adjudicarse
en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin
ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en
el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal
condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor
de la herencia en el momento de deferirse.
2. La apartación
vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.
Artículo 135.
La apartación precisa
plena capacidad de disposición de los intervinientes y se hará en escritura
pública.
Artículo 136.
El testamento abierto
podrá ser individual, mancomunado o por comisario.
El testamento abierto
se otorgará ante Notario, sin que sea necesaria la presencia de testigos, salvo
en los siguientes supuestos:
a.
Cuando lo solicite el
Notario o el propio testador.
b.
Cuando el testador sea
ciego, demente en intervalo lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir.
En los supuestos
indicados se requiere para ser testigo únicamente tener plena capacidad
jurídica, y habrán de ser dos al menos.
Artículo 137.
Los cónyuges gallegos
podrán otorgar testamento mancomunado, aun fuera de Galicia.
Artículo 138.
La revocación o
modificación del testamento mancomunado podrán hacerla ambos cónyuges de forma
mancomunada o sólo uno de ellos unilateralmente.
Artículo 139.
1. La revocación o
modificación unilateral sólo podrá hacerla un cónyuge en vida del otro y
producirá la ineficacia total de las disposiciones recíprocamente
condicionadas.
2. Esta revocación o
modificación tendrá que hacerse en testamento abierto notarial, y el Notario
autorizante habrá de notificar al otro cónyuge la revocación o modificación en
los diez días siguientes en el domicilio determinado por los cónyuges al
otorgar el testamento mancomunado o en el que especialmente señale el
revocante. En ambos supuestos no tendrá efecto la revocación si, por no
coincidir la dirección señalada con la real, no pudiese hacerse la notificación.
Si no fuese conocido el domicilio podrá hacerse la notificación por medio de
edictos.
Artículo 140.
Fallecido un cónyuge,
el testamento se convierte en irrevocable en cuanto a aquellas disposiciones
que tuviesen el carácter de recíprocamente condicionadas o que se hubiesen
otorgado en favor de persona incapaz de heredar. La misma irrevocación se
producirá con respecto a aquéllos que muriesen antes y dejasen hijos
sobrevivientes, todo ello sin perjuicio de los derechos de representación o acrecentamiento.
Artículo 141.
Mediante testamento o
incluso en capitulaciones matrimoniales, podrá nombrarse comisario al cónyuge
no testador, al objeto de que pueda distribuir, a su prudente arbitrio, los
bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes sin perjuicio de las
legítimas y mejoras que hubiese instituido ya el causante.
Artículo 142.
El comisario no podrá
delegar la función encomendada y perderá la misma al contraer nuevas nupcias.
Artículo 143.
Si no se señalase
plazo, el viudo o la viuda tendrán el de un año a contar desde la apertura de
la sucesión o, en caso de existir hijos comunes menores de edad, desde la
emancipación del último de ellos.
Artículo 144.
1. El testador podrá
establecer, por vía de legado, el usufructo de viudedad regulado en los artículos
118 a 127, la mejora de labrar y poseer regulada en los artículos
130 a 133 de este cuerpo legal y cualquier otra.
2. La mejora de
tercio y quinto, que comprende la totalidad del tercio de mejora y dos quintas
partes del de libre disposición, equivale a siete quinceavas partes del capital
líquido de la herencia.
Artículo 145.
Las normas de
interpretación e integración contenidas en el artículo
133 serán de aplicación a las disposiciones testamentarias.
Artículo 146.
1. Legítima es la
cuota de activo líquido que necesariamente corresponde a determinados parientes
del causante de una sucesión y al cónyuge viudo de éste, salvo en los casos de
apartación regulados en esta Ley.
2. Son legitimarios
los herederos forzosos determinados en el Código
Civil y en la cuantía y proporción que, en los distintos supuestos,
establece dicho cuerpo legal.
3. Toda renuncia o transacción
sobre la legítima no deferida es nula, exceptuando el supuesto previsto en el
número 1 de este artículo.
Artículo 147.
La fijación de la
legítima global se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Se atenderá al valor que
tuviesen los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento del
causante.
2.
De dicho valor se
deducirán:
a.
Las deudas del causante.
b.
Los gastos de su última
enfermedad, enterramiento y funeral.
c.
El importe de las mejoras
útiles y gastos extraordinarios de conservación y reparación costeados por el
mejorado por pacto en los bienes objeto de la mejora.
3.
El valor líquido obtenido
se añadirá al que tuviesen los bienes donados por el causante en el momento de
la donación, exceptuando las liberalidades o agasajos de costumbre.
Artículo 148.
La determinación de
la legítima individual entre varios legitimarios está sometida a las normas del
Código Civil, con la salvedad de que el
apartado a que se refiere la sección
4 del capítulo II de este título no hace número.
Artículo 149.
1. La legítima podrá
ser atribuida a título de herencia, legado, donación o de cualquier otro modo.
Habrá de ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia, salvo en los
casos siguientes:
a.
Cuando el causante
dispusiese expresamente que se satisfaga en metálico y no lo hubiese en la
herencia.
b.
Cuando lo conviniesen así
el legitimario y el obligado al pago de la legítima.
c.
Cuando se conviniese en el
pacto de mejora.
2. No obstante, en el
caso previsto en el apartado a) del número anterior, el heredero o herederos
obligados al pago podrán optar por satisfacer la legítima con bienes de la
herencia que no hubiesen sido específicamente legados o asignados por el
causante a persona o personas determinadas.
3. Comenzado el pago
en dinero o en bienes, el legitimario podrá exigir el resto en la misma forma
inicial.
Artículo 150.
1. La decisión de
pago en metálico será comunicada al legitimario en el plazo de un año desde la
apertura de la sucesión.
2. Para fijar la suma
que haya de pagarse se atenderá al valor que tuviesen los bienes de la herencia
en el momento de hacer la liquidación, y se aplicarán en lo demás las reglas
2 y 3 del artículo 147, así como el artículo
148 de esta Ley. Hecha la suma, el crédito metálico producirá el
interés legal.
3. El pago se hará en
el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Si el legitimario no
mostrase conformidad con la cantidad fijada, ésta será consignada
judicialmente, sin perjuicio de las acciones que le competan.
Artículo 151.
1. Todos los bienes
de la herencia están afectos al pago de la legítima, correspondiendo al
legitimario la acción real para reclamarla.
2. La acción de
suplemento tiene carácter personal.
3. El legitimario
podrá pedir la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la
demanda en que se reclame la legítima o su suplemento.
Artículo 152.
1. La sucesión
intestada se regirá por lo dispuesto en el Código
Civil, a no ser lo establecido en el párrafo siguiente.
2. El viudo o viuda
al que el cónyuge premuerto no otorgase disposición a su favor podrá optar por
hacer efectiva su cuota usufructuaria sobre los bienes gananciales cuando
concurra en la herencia con descendientes o ascendientes del causante. En caso
de que no llegase dicho usufructo para cubrir la cuota, ésta se completará
sobre los bienes privativos del causante sin necesidad de prestar fianza.
Artículo 153.
1. A falta de
personas que tengan derecho a heredar, de acuerdo con lo dispuesto en las
secciones 1,2 y3 del capítulo IV, del título
III , libro III , del Código Civil, o en este cuerpo legal, en su caso,
heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Los bienes
heredados serán destinados a establecimientos de asistencia social o
instituciones de cultura, preferentemente ubicados en la última residencia
habitual del causante y, en todo caso, en territorio gallego.
Artículo 154.
Si correspondiese
heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia, la herencia se entenderá aceptada a
beneficio de inventario, previa declaración legal de herederos.
Artículo 155.
1. Podrá adjudicarse
en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin
ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en
el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal
condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor
de la herencia en el momento de deferirse.
2. La apartación
vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.
Artículo 156.
La apartación precisa
plena capacidad de disposición de los intervinientes y se hará en escritura
pública.
Artículo 157.
1. El testador puede
hacer la partija de la herencia en el propio testamento o en otro documento.
2. Los cónyuges
pueden partir conjuntamente en un solo documento, aunque testasen por separado.
3. Cuando la hiciesen
en documento no testamentario y existiese alguna contradicción con el
testamento abierto, prevalecerá la partija realizada en aquél, siempre que se
otorgase en documento público de fecha posterior al testamento.
Artículo 158.
1. La partija hecha
por el testador o por los cónyuges testadores será válida aunque el valor de lo
adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se
corresponda con la cuota o participación atribuida en el testamento, sin
perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar, en su caso, el suplemento
de legítima.
2. En la partija
conjunta por ambos cónyuges, el haber correspondiente a cualquier heredero o
partícipe en las dos herencias, aunque sea legitimario, podrá ser satisfecho
con bienes de un solo causante.
Artículo 159.
1. El testador podrá
encomendar, en el propio testamento o en otro documento público, la facultad de
hacer la partija de herencia a quien no sea partícipe en la misma.
2. No obstante, podrá
nombrar contador-partidor, tanto en capitulaciones como en testamento, mancomunado
o no, al cónyuge sobreviviente al que hubiese asignado el usufructo total de
viudedad y delegar además en él la facultad de mejorar a los hijos o
descendientes comunes, sin perjuicio de las disposiciones del causante.
3. Estas facultades
sólo podrán ser ejercitadas mientras permanezca en estado de viudedad y dentro
del plazo fijado por el causante. Si no lo fijase, el plazo será de un año, a
contar desde la apertura de la sucesión o, de existir hijos comunes menores de
edad, desde la emancipación del último de éstos.
Artículo 160.
1. La designación de
contadores-partidores puede efectuarse mancomunada, sucesiva o solidariamente.
2. Si no se establece
expresamente la solidaridad ni se fija un orden sucesivo entre ellos, se
entenderán nombrados mancomunadamente.
Artículo 161.
1. Cuando los
contadores fuesen mancomunados, valdrá la partija hecha por todos, o la que
haga uno solo de ellos legalmente autorizado por los demás. En caso de
disidencia, será válida la que haga la mayoría de ellos.
2. En caso de
renuncia, fallecimiento o incapacitación de uno o varios partidores
mancomunados, valdrá la partija hecha por los demás, siempre que sean más de
uno.
Artículo 162.
Será válida la
partija hecha por uno solo de los partidores solidarios:
1.
Cuando acredite fehacientemente
que se notificó previamente a los demás la aceptación del cargo y el propósito
de partir, sin que ninguno de ellos, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación, hubiese manifestado nada en contra.
2.
Cuando por muerte, renuncia
expresa o incapacitación de los demás quedase como partidor único.
Artículo 163.
Los
contadores-partidores, además de las facultades propias del cargo y de las
otras encomendadas por el causante, tendrán que hacer la entrega de los legados.
Artículo 164.
Cuando el testador no
hiciese la partija, si los herederos son mayores de edad o menores emancipados
podrán, por acuerdo unánime, distribuir la herencia de la manera que convengan,
aunque hubiese partidor nombrado por el causante.
Artículo 165.
Los herederos mayores
en edad que representen más del 50 % del haber hereditario y sean dos al menos
podrán por sí solos hacer las partijas, siempre que no exista contador-partidor
ni herederos menores no emancipados o incapacitados.
Artículo 166.
La partija referida
en los artículos anteriores habrá de ajustarse estrictamente a las
disposiciones del causante o, en su caso, a las normas de sucesión legal y
estará sometida a las siguientes formalidades:
1.
Formación de inventario y
evaluación por Perito, previa citación fehaciente, con treinta días de
antelación como mínimo, a los demás interesados, si su domicilio fuese
conocido.
2.
Sorteo ante Notario de
todos los cupos formados o, en su caso, de los cupos del remanente, después de
haber fijado los correspondientes a legados de cosa específica y a las mejoras
y legados de cuota.
3.
Protocolización notarial de
la partija.
4.
Notificación de la
protocolización, dentro de los noventa días hábiles siguientes, a los no
concurrentes que tengan domicilio conocido.
Artículo 167.
El cupo adjudicado al
heredero que, por ausencia de hecho, no tuviese domicilio conocido y por
consiguiente no le fuese notificada la protocolización será administrado por el
viudo del causante que concurriese a la partija y sea ascendiente del adjudicatario.
En su defecto o por su renuncia, los herederos concurrentes habrán de designar
de entre ellos a un Administrador, que, a falta de acuerdo, determinarán por
sorteo.
Artículo 168.
El Administrador a
que se refiere el artículo anterior tendrá, en tanto dure la administración,
los derechos y obligaciones propios de todo usufructuario, salvo los de
inventario y prestación de fianza. Además, estará legitimado para el ejercicio
y la defensa de cuantas acciones y derechos correspondan al propietario,
exceptuando los de disposición de los bienes objeto de la administración.
Artículo 169.
La partija entre
coherederos, cuando entre ellos exista algún incapacitado o menor no
emancipado, legalmente representado, no precisa aprobación judicial, pero sí el
acuerdo unánime entre los representantes legales y los herederos mayores o
emancipados. Esta partija habrá de ajustarse estrictamente a las disposiciones
del causante o, en su caso, a las de la sucesión legal.
Artículo 170.
El cesionario de un
coheredero su subroga en lugar de éste en la partija de la herencia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
1. Las donaciones de
inmuebles, por razón de matrimonio y de pactos sucesorios, habrán de constar
necesariamente en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.
2. La modificación o
extinción de los pactos sucesorios por acuerdo de las partes se ajustarán a las
mismas formalidades que el pacto que se modifica o extingue; sin embargo, el
usufructo de viudedad pactado entre los cónyuges podrá ser modificado o
extinguido por ellos en testamento mancomunado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
Cada cinco años, como
máximo, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria correspondiente, la Mesa
del Parlamento de Galicia designará una ponencia, integrada por miembros de los
diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin de elaborar un informe
comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan en la aplicación de
los preceptos de la presente Ley y de aquellas normas que se estimen necesarias
para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del
derecho civil propio de Galicia.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
Los contratos de
arrendamientos rústicos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, vigentes en virtud de prórrogas legales o por la tácita
reconducción, finalizarán al término de las mismas, salvo pacto expreso de las
partes en cada caso.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
Los arrendamientos
rústicos denominados históricos que se encuentren vigentes se prorrogarán por
los plazos y en las condiciones señaladas por su propia normativa.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.
Las aparcerías en
vigor quedan sometidas a las normas de esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
Los demás problemas
de derecho intertemporal que se planteen a causa de la entrada en vigor de esta
Ley se resolverán de conformidad con los principios que informan las
disposiciones transitorias del Código Civil.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley
del Parlamento de Galicia 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la compilación del
derecho civil en Galicia, así como todas aquellas disposiciones que se opongan
a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.
Esta Ley entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el Diario
Oficial de Galicia.