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LEY 8/2001, de 2 de agosto, de
Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación
del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas. |
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Las rías de Galicia constituyen unos
espacios singulares dentro de la geografía de la Comunidad Autónoma. En ellos
se encuentra una gran riqueza natural, de fauna y paisajística y de importante
valor económico a la vez, que viene conviviendo con asentamientos urbanos y
actividades industriales de cierta entidad. El deterioro que, a través de los
años, estas actividades, u otras de nueva implantación, pueden causar por
efectos puntuales o acumulativos a la calidad de sus aguas hace necesario que
se utilicen todos los instrumentos al alcance de la Comunidad Autónoma para
corregir y prevenir estas consecuencias perniciosas. La presente Ley pretende,
pues, la protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia mediante
el establecimiento de objetivos de calidad y de límites para la emisión de
vertidos, así como la ordenación de las actividades que pudiesen resultar
incompatibles con dicha protección, cuya instalación requerirá una especial
atención a las exigencias ambientales.
Todo ello con el objetivo de que Galicia
se dote de un instrumento normativo del máximo rango que haga compatibles de
forma razonable el desarrollo urbano e industrial, por un lado, con los usos de
marisqueo, turismo y baño de las rías, por otro, considerando el medio natural
como un factor limitador común a ambos aspectos.
Estas circunstancias obligan a acometer
una normativa especial para los vertidos contaminantes en las rías de Galicia
que, acomodándose a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la
normativa básica del Estado, establezca un régimen de protección de los
márgenes de éstas, así como un régimen estricto de vertidos, tanto desde la
perspectiva material de los parámetros de calidad de las aguas y niveles de
emisión admisibles como desde la perspectiva puramente sancionadora.
A estos efectos, el Estatuto de
Autonomía de Galicia contempla, por una parte, la competencia exclusiva de la
Xunta de Galicia para la ordenación del territorio y del litoral (artículo
27.3) y para la promulgación de normas adicionales sobre protección del medio
ambiente (artículo 27.30), y, por otra parte, la ejecución de la normativa
estatal en materia de vertidos al litoral (artículo 29.4). En este marco, según
ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional, la presente
Ley encuentra, pues, acomodo en las competencias de la Xunta de Galicia.
Asimismo, la presente Ley encaja sin
dificultad en la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley de Costas
Estatal, a fin de dictar normas específicas de protección para tramos de costa
determinados, a los cuales se debe atender especialmente para la autorización
de vertidos contaminantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 de
la misma Ley. Hay que aclarar que, si bien la Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/1991 declara el citado artículo 34 inconstitucional, dicho
pronunciamiento tiene como fundamento no el contenido material del precepto,
que es plenamente admisible, sino la atribución al Estado y no a las
Comunidades Autónomas de la competencia para dictar tales normas.
Por último, el régimen de protección que
la presente Ley establece se incardina también en el marco de los principios
que inspiran la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia,
en especial el de clasificación de las actividades y el de prevención,
expresamente recogidos en esa norma adicional de protección autonómica dictada
para dar cumplimiento al artículo 45 de la Constitución y a las exigencias
ambientales derivadas del ingreso de España en la Unión Europea dentro del
ámbito de nuestra autonomía.
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En otro orden de cosas, la presente Ley
regula la ordenación del servicio de depuración de aguas residuales urbanas.
Este servicio ha venido hasta ahora prestándose, generalmente, de una forma
dual, reservándose la Administración Autonómica la ejecución de las estaciones
depuradoras y asumiendo las Entidades Locales la explotación de las mismas. Sin
embargo, el desarrollo de la planificación del saneamiento de Galicia y la
ejecución de numerosas instalaciones de depuración han puesto de manifiesto una
serie de disfunciones, tales como la falta de reglamentos u ordenanzas
municipales, la disparidad de costes económicos de explotación o la falta de
respuesta ante determinados vertidos, de naturaleza industrial asumibles por el
sistema, debidas en algunos casos a la escasa capacidad técnica, económica o
normativa de las Entidades que actualmente prestan el servicio.
Estas disfunciones pueden comprometer el
cumplimiento de los objetivos ordenados por la normativa europea, ya asumidos
por el ordenamiento jurídico español y gallego. Por ello, el título II de la presente
Ley ordena el servicio de depuración de aguas residuales urbanas de Galicia,
que se declara servicio público de
interés general de la Comunidad
Autónoma, y cuya gestión se atribuye a la Administración Hidráulica de Galicia,
de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 4.1.c)dela Ley
8/1993. La potestad estatutaria de dictar normas adicionales en materia de
ambiente, ya citada anteriormente, junto con la competencia que ostenta la
Xunta de Galicia en relación con las obras públicas que no tengan la
calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación
no afecte a otra Comunidad Autónoma (artículo 27.7 del Estatuto de Autonomía de
Galicia), fundamentan este título II. Se pretende con ello superar aquellas
disfunciones, de manera que por economías de escala el coste del servicio pueda
abaratarse, y también mediante el establecimiento de un marco normativo que
ordene la prestación del servicio en el ámbito autonómico, dotado asimismo del
correspondiente régimen sancionador.
La asunción del servicio de depuración
de aguas residuales por parte de la Xunta de Galicia se apoya también en otros
fundamentos normativos. Por una parte, la vigente legislación de régimen local,
tanto estatal (artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local) como
autonómica (artículo 80.2 de la Ley 5/1997, de Administración Local de
Galicia), que remite la normativa sectorial la definición de las competencias
al respecto; es por ello que la Ley, si bien declara de interés de Galicia el
servicio de depuración, no deja de reconocer a las Administraciones Locales el
ejercicio de determinadas competencias en relación con el mismo. Por otra
parte, no pueden olvidarse las obligaciones que tienen asumidas todas las
Comunidades Autónomas derivadas de la normativa básica sobre saneamiento y
depuración de aguas residuales urbanas, concretada en el Real Decre-to-ley
11/1995 y en el correspondiente Plan Nacional de Saneamiento y Depuración. Por
último, la aplicación desde 1996 del canon de saneamiento creado por la Ley
8/1993, que ha demostrado ser un instrumento eficaz para asegurar los
necesarios recursos económicos para atender a estas finalidades. En este
sentido, si bien deberán actualizarse las tarifas del tributo, que han
permanecido sin variación desde su inicio, la Ley también ordena su lógica
incompatibilidad con los actuales instrumentos financieros aplicados por las
Entidades Locales, que habrán de desaparecer.
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Finalmente, el título III de la Ley
recoge el régimen sancionador correspondiente a cada uno de los títulos
precedentes, tanto en sus disposiciones específicas como en aquella normativa
común, referida a competencia y procedimiento.
El abordar esta regulación a través de
un texto con rango de Ley se debe a que, en lo que se refiere al título I,
dentro del marco de mayor protección que se pretende, se endurece el régimen
sancionador previsto por la Ley de Costas. Esta finalidad, esencial para el
cabal cumplimiento del objetivo propuesto, no podría alcanzarse a través de una
norma de rango reglamentario al impedirlo el principio constitucional de
legalidad en materia sancionadora.
Y en lo referente al título II, la
implantación «ex novo» del régimen sancionador relativo a un nuevo servicio de
interés general está claro que debe hacerse igualmente con el mayor rango
normativo.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de
Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y
con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero. Reguladora de la Xunta y
de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Protección de la
Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio
Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
TÍTULO I
De la protección de
la calidad de las aguas de las rías de Galicia
Artículo 1. Objeto
y ámbito.
1. Es objeto de la presente Ley
prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales
que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan
tener sobre la calidad de las aguas de las rías de Galicia, a través de las
medidas que en ella se establecen.
2. En particular, la presente Ley será
de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de forma
directa o indirecta, se realicen desde tierra a las rías de Galicia en el
ámbito territorial indicado en el apartado 4 y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 4.9, así como al planeamiento urbanístico en sus manifestaciones de
planes, programas y proyectos, en los supuestos del artículo 5.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación
de la presente Ley los vertidos efectuados desde buques y otras instalaciones
flotantes cuya competencia corresponda a la Administración del Estado.
4. El ámbito
territorial al que se extiende el título I de la presente Ley es la zona
terrestre correspondiente a las cuencas de los municipios ribereños vertientes
al interior de las rías de Foz, Viveiro, O Barqueiro, Ortigueira, Cedeira,
Ferrol, Ares-Betanzos, A Coruña, Corme-Laxe, Camarinas, Lires, Corcubión,
Muros-Noia, Arousa, Pontevedra, Aldán, Vigo y Baiona. En el anexo I se indican
los límites geográficos exteriores de las mencionadas rías. En todo caso, el
límite interior de las rías se sitúa en el extremo interior de la zona de
dominio público marítimo-terrestre, según se define en la vigente normativa en
materia de costas.
Artículo 2. Vertidos
de residuos.
1. Queda prohibido efectuar cualquier
tipo de vertido de residuos a las aguas de las rías de Galicia, salvo cuando
éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados, una vez
constatada la ausencia de afección a la calidad de las aguas de acuerdo con lo
previsto en el anexo II.
2. Cuando los rellenos pudiesen afectar
a la conservación y regeneración de los recursos marinos se requerirá informe
preceptivo y vinculante de la Conse-llería competente en materia de pesca.
3. Las autoridades competentes, y en
particular los ayuntamientos y demás Entidades Locales, denegarán las
correspondientes licencias de obras, de apertura y de actividades, respecto de
aquéllas que no estén debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior.
Artículo 3. Objetivos
de calidad de las aguas.
1. Se establecen como objetivos de
calidad de las aguas de las rías de Galicia los indicados en el anexo II de la
presente Ley. Estos objetivos de calidad tendrán el carácter de mínimos.
2. Los métodos de análisis de referencia
para la determinación de los parámetros considerados en los objetivos de
calidad del punto anterior, así como el procedimiento para su control, serán
determinados reglamentariamente.
3. En cualquier caso, los anteriores
objetivos de calidad se entenderán modificados en caso de que por parte de la
Unión Europea o del Estado se dictasen objetivos de calidad más estrictos, o
bien referentes a nuevos para-metros, particularmente en lo relativo a las
normas de calidad para las aguas de baño, de calidad de las aguas y de la
producción de moluscos y otras especies marinas, o bien en relación con el
vertido de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
Artículo 4. Normas
sobre vertidos de aguas residuales industriales.
1. En el ámbito territorial de la
presente Ley, queda prohibido efectuar vertidos de aguas residuales
industriales a las rías de Galicia sin contar con la previa y preceptiva
autorización, que corresponde otorgar a la Administración hidráulica de la
Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe de la Consellería de Pesca,
Marisqueo y Acuicultura.
2. No podrán otorgarse licencias
municipales de obras, de apertura y de actividades de naturaleza diferente a la
doméstica sin que, previa y expresamente, sus promotores hayan obtenido la
autorización a que se refiere el párrafo anterior.
3. Las mencionadas autorizaciones de
vertido se otorgarán con arreglo a la vigente legislación en materia de costas
y de protección ambiental y a la presente Ley, sin perjuicio de la concesión de
ocupación del dominio público marítimo-terrestre si fuese necesaria, y de
manera que los límites impuestos a la calidad de las aguas residuales se
adecúen a los objetivos de calidad indicados en el artículo anterior.
4. La autorización de vertido no será
efectiva, y por tanto éste no podrá Nevarse a cabo, sin la comprobación previa
de las condiciones impuestas en dicha autorización, entre las que
necesariamente se encontrarán las relativas a la adecuación de los sistemas de
tratamiento del vertido a los límites que se impongan.
5. Para la nueva instalación o
ampliación en el ámbito territorial objeto de la presente Ley de las
actividades industriales, públicas o privadas, indicadas en el anexo III, se
requerirá, además de la autorización de vertido a que se refiere el apartado 1,
la necesidad de someter previamente el proyecto a evaluación ambiental, de
acuerdo con el procedimiento previsto en la vigente normativa de protección
ambiental de Galicia.
6. Para la instalación de las
actividades a que se refiere el apartado anterior se requerirá igualmente que
sus titulares utilicen las mejores técnicas disponibles económicamente viables
para la reducción en el origen de los vertidos de aguas residuales o, en su caso,
para su tratamiento y depuración. Los promotores deberán igualmente justificar
el cumplimiento de objetivos de calidad para aquellos parámetros que no tengan
fijados límites de vertido.
7. En todo caso, la Administración
Hidráulica de Galicia podrá prohibir, en el ámbito territorial a que se refiere
la presente Ley, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del
tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir un riesgo decontaminación
del dominio público superior al admisible de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, bien sea en su funcionamiento normal o en el caso de situaciones
previsibles.
8. Igualmente, no podrán autorizarse
vertidos de aguas residuales industriales cuya carga contaminante supere los
límites de emisión establecidos en el anexo IV, que en ningún caso podrán ser
alcanzados mediante dilución. Las mismas previsiones del artículo 3.3 serán de
aplicación para estos límites. Los métodos analíticos de referencia para estos
parámetros, así como el procedimiento para su control, serán determinados
reglamentariamente.
9. Los límites de emisión establecidos
en el punto anterior podrán ser de aplicación, asimismo, a cada uno de los
vertidos que, junto con otro u otros vertidos de un mismo u otro
establecimiento, puedan conformar un
vertido único final, incluso en el caso
de que dichos establecimientos se encontrasen fuera del ámbito establecido en
el artículo 1 de la presente Ley. En este último caso, dichos vertidos quedarán
también sujetos al régimen de autorización previsto en este título, previa
motivación de su riesgo de afección a la ría de que se trate. A estos efectos,
la medición de la contaminación de los efluentes se realizará en el punto de
salida del vertido de cada uno de los establecimientos separadamente. 1 O. En las
autorizaciones de vertido. Aguas de Galicia podrá motivadamente imponer la
instalación de sistemas de medición y análisis en continuo de los efluentes,
así como de transmisión de (datos en tiempo real.
Artículo 5. Aplicación
de las técnicas de protección ambiental al planeamiento urbanístico y a las
actividades en funcionamiento.
1. En la tramitación del planeamiento
urbanístico en el ámbito territorial objeto de la presente Ley deberá recabarse
un informe de la autoridad ambiental. Cuando dicho planeamiento pudiese afectar
a los recursos marinos, se requerirá además informe de la Consellería de Pesca,
Marisqueo y Acuicultura.
2. Al objeto de comprobar sus posibles
efectos nocivos para el medio y señalar las medidas correctoras, y sin
perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria primera, se aplicarán a
las actividades que se estén realizando o a las ya realizadas en dicho ámbito
territorial las técnicas de protección ambiental establecidas por la Ley
1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia.
3. Todas aquellas actuaciones, públicas
o privadas, susceptibles de producir una alteración física o una pérdida de los
valores naturales, culturales, científicos o educativos de los espacios
naturales en régimen de protección general incluidos en el Registro General de
Espacios Naturales de Galicia ubicados en el ámbito territorial de la presente
ley serán sometidas a evaluación de su impacto ambiental de acuerdo con el
procedimiento vigente.
TÍTULO 11
De la ordenación del
servicio público de depuración de aguas residuales urbanas
Artículo 6. Declaración
de interés general de la Comunidad Autónoma.
1. Se declara de interés general de la
Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales
urbanas.
2. El ámbito material del servicio
comprende la regulación, la planificación, la aprobación definitiva de
proyectos, la construcción y la gestión, explotación y mantenimiento de las
estaciones depuradoras de aguas residuales, redes de colectores generales y
emisarios submarinos que formen parte de la programación de saneamiento y
depuración de la Xunta de Galicia, así como, en su caso, la reutilización de
las aguas residuales depuradas.
3. Quedan expresamente excluidas
aquellas redes de alcantarillado cuyo proyecto, construcción y gestión
corresponda a las Entidades Locales de forma exclusiva.
Artículo 7. Competencias
de las Entidades Locales.
Las Entidades Locales, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 6.3, ejercerán en materia de depuración de aguas
residuales urbanas las competencias siguientes:
1. La promoción, redacción y propuesta a
la Xunta de Galicia para su aprobación, previa comprobación de su adecuación a
la programación a que se refiere el artículo 6.2, de planes y proyectos de
obras e instalaciones.
2. La contratación y ejecución de las
obras e instalaciones que les correspondan con arreglo a los planes y proyectos
aprobados previamente, y aquellas otras que les encomiende la Xunta de Galicia.
3. La gestión y explotación de las obras
e instalaciones, por si mismas o mediante cualquier fórmula asociativa con
otras Entidades Llocales
4. La participación en la elaboración
del Reglamento Autonómico Regulador del Servicio de Depuración, en los términos
del artículo 10.3.
Artículo 8. Administración
gestora del servicio.
1. El servicio de depuración de aguas
residuales urbanas de la Comunidad Autónoma será gestionado por la
Administración Hidráulica de Galicia, bien a través del Organismo Autónomo
Aguas de Galicia o bien a través de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos,
Entidades creadas por la Ley 8/1993, de 23 de junio. Reguladora de la
Administración Hidráulica de Galicia.
2. En igualdad de condiciones técnicas y
económicas, la Administración Hidráulica de Galicia podrá encomendar a las
Entidades locales la prestación del servicio, tanto en la construcción como en
la explotación de las instalaciones.
3. La Administración gestpra de las
instalaciones podrá utilizar al efecto cualesquiera de las formas actualmente
vigentes para la gestión de servicios públicos.
Artículo 9. Financiación
del servicio.
1. El servicio de depuración de aguas
residuales urbanas de la Comunidad Autónoma será financiadp íntegramente por la
Administración hidráulica de Galicia, a través de los recursos siguientes:
a) El producto del canon de saneamiento
creado por la Ley 8/1993.
b) Las transferencias que en su favor
ordene la Xunta de Galicia y otras Entidades Públicas.
c) Préstamos y créditos, en los términos
que determinen las leyes de presupuestos.
d) El producto de las sanciones que
imponga por incumplimientos de la regulación del servicio.
e) Ingresos de derecho privado.
f) Cualesquiera otros recursos que
pudiese obtener o serle asignados a este fin.
2. Se declara la incompatibilidad en
favor del canon de saneamiento respecto de aquellos tributos y precios que, de
acuerdo con la vigente normativa en materia de haciendas locales, las
Administraciones Locales tuviesen en vigor para financiar el servicio de
depuración de aguas residuales urbanas en los supuestos en que sea asumido por
la Comunidad Autónoma, a partir de la asunción efectiva del servicio.
3. El comienzo de la prestación efectiva
del servicio por parte de la Administración Hidráulica de Galicia comportará el
cese de la recaudación de los instrumentos tributarios y financieros que
tuviesen vigentes la correspondiente Entidad o Entidades Locales a las-que dé
servicio la instalación de depuración de que se trate, sin perjuicio del
derecho de éstas al cobro de los créditos pendientes en ese momento.
Artículo 10. Regulación
del servicio.
1. El servicio público de depuración de
aguas residuales urbanas, con independencia de la Administración
que lo preste, se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, así
como por lo dispuesto en la normativa básica vigente sobre tratamiento de aguas
residuales urbanas.
2. El Consello de la Xunta de Galicia
dictará el Reglamento de Prestación del Servicio Público de Depuración de Aguas
Residuales Urbanas, que habrá de desarrollar, entre otros, los siguientes
extremos:
a) Elementos para la protección de las
instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus
efluentes.
b) La definición de los vertidos
prohibidos y tolerados a los sistemas públicos de depuración de aguas
residuales, incluida la prohibición de diluir los vertidos a fin de alcanzar
dichos límites.
c) La obligación de someter a
autorización los vertidos de naturaleza no doméstica, con carácter previo a su
conexión a las redes de saneamiento. La autorización deberá contener, al menos,
los condicionantes cuantitativos y cualitativos del vertido para que éste sea
admitido en dichas redes. Procedimiento de autorización de los vertidos.
d) Los vertidos que no alcancen los
límites establecidos en el punto b) deberán someterse al tratamiento previo
adecuado antes de ser autorizados.
e) El régimen de situaciones de
emergencia y de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos para la
seguridad de las personas o de las instalaciones de saneamiento, referido, como
mínimo, a su comunicación, adopción de medidas correctoras y valoración y abono
de los daños.
f) El régimen de vertidos mediante
camiones cisterna.
g) El régimen de inspección, muestreo,
análisis y control de los vertidos, incluyendo la obligación, para los vertidos
de naturaleza no doméstica, de disposición de una arqueta de registro que
permita a la Administración actuante su inspección en todo momento.
3. El Reglamento será elaborado por el
Organismo Autónomo Aguas de Galicia y lo propondrá al Conselleiro de Política
Territorial, Obras Públicas y Vivienda, quien, tras recabar informe de las
Entidades Locales a través de su asociación más representativa en Galicia, lo
elevará al Consello de la Xunta de Galicia.
TITULO III
Régimen de
infracciones y sanciones
Artículo 11. Infracciones
y sanciones relativas al título I.
1. Las infracciones a lo prevenido en el
título I de la presente Ley serán sancionadas con arreglo a la vigente
normativa en materia de costas.
2. En todo caso, constituirán
infracciones de carácter grave:
a) El vertido no autorizado de aguas
residuales industriales a las rías de Galicia.
b) El incumplimiento de las condiciones
establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
3. La comisión de las infracciones
previstas en el apartado anterior será sancionada con la imposición de multas
desde 750.000 hasta 75.000.000 de pesetas.
4. Con independencia de la sanción que
les fuese impuesta, los infractores serán obligados a indemnizar los daños y
perjuicios causados, en el plazo que determine la resolución del expediente
sancionador.
5. Las sanciones por infracciones graves
podrán llevar aparejada la obligación del cese de la actividad infractora, en
los términos del artículo 35.2 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección
Ambiental de Galicia, y sin perjuicio de la declaración de caducidad de las
autorizaciones o concesiones correspondientes, si es el caso.
Artículo 12. Infracciones
y sanciones relativas al titulo II.
En relación con lo dispuesto en el
título II:
1. Se considerarán infracciones de
carácter leve:
a) El vertido al sistema de depuración
de aguas residuales de naturaleza doméstica sin contar con la autorización
correspondiente.
b) El incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización de vertido, siempre que no cause daños al sistema
público de depuración, o bien cuando estos daños no superen las 500.000
pesetas.
c) Las acciones y omisiones de las
cuales se deriven daños o perjuicios para la integridad o el funcionamiento del
sistema público de depuración inferiores a 500.000 pesetas.
d) La obstaculización de las funciones
de inspección, vigilancia y control que lleve a cabo la Administración, la
desobediencia a sus requerimientos de información o en relación con la
adecuación de vertidos o instalaciones a las condiciones reglamentarias.
e) Cualquier incumplimiento de las
obligaciones del conjunto normativo de regulación del servicio que no tenga
atribuida otra calificación.
2. Se considerarán infracciones graves:
a) El vertido al sistema de depuración
de aguas residuales de naturaleza distinta a la doméstica sin contar con la
autorización correspondiente.
b) La realización de vertidos prohibidos
por el Reglamento a que se refiere el artículo 1 0.2.
c) El incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización de vertido, siempre que se causen daños al
sistema público de depuración superiores a 500.000 pesetas y hasta 2.500.000
pesetas.
d) Las acciones y omisiones de las
cuales se deriven daños o perjuicios para la integridad o el funcionamiento del
sistema público de depuración superiores a 500.000 pesetas y hasta 2.500.000
pesetas.
e) La ocultación o falsificación de
datos determinantes para el otorgamiento de la autorización de vertido.
f) La falta de comunicación de las
situaciones de emergencia o peligro, o el incumplimiento de las órdenes de la
administración derivadas de situaciones de peligro o emergencia.
g) La reincidencia en la comisión de dos
o más infracciones leves en el período de un año.
3. Se considerarán infracciones muy
graves:
a) Cualquier conducta indicada en el
apartado 2 de la cual se deriven daños o perjuicios para el sistema de
depuración superiores a 2.500.000 pesetas.
b) El incumplimiento de las órdenes de
suspensión de vertidos no autorizados.
c) La reincidencia en la comisión de dos
o más infracciones graves en el período de un año.
4. Las infracciones tipificadas en los
apartados anteriores serán sancionadas con las multas siguientes:
a) Infracciones leves: Multa de hasta
1.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: Multa entre
1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: Multa entre
5.000.001 y 25.000.000 de pesetas.
5. Las sanciones se graduarán en función
de la reincidencia del infractpr, su intencionalidad, el beneficio obtenido y
la afección producida al sistema de depuración, o a la calidad del medio
receptor.
Artículo 13. Órganos
competentes.
1. Los órganos competentes para la
imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, así como las
establecidas en la Ley de Costas de competencia de la Administración Hidráulica
de Galicia, serán los previstos en el artículo 32 de la Ley 8/1993, de 23 de
junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.
2. No obstante lo anterior, al
Presidente del Organismo Autónomo Aguas de Galicia se le atribuye expresamente
la competencia para sancionar infracciones de carácter grave previstas en el
artículo 11, siempre qué la multa que se imponga no supere los 50 000 000 de
pesetas, y en general para sancionar las infracciones de carácter grave
previstas en el artículo 12.
Artículo 14. Procedimiento
sancionados
1. Corresponde la incoación de los
expedientes sancionadores previstos en la presente Ley al Organismo Autónomo
Aguas de Galicia.
2. El procedimiento para la tramitación
de los expedientes sancionadores será el previsto en la vigente normativa
general de procedimiento administrativo común.
3. Serán sancionadas por la Comisión de
Infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las
mismas aun a título de mera inobservancia.
4. Con independencia de la sanción que
se imponga, los infractores serán obligados a reparar el daño causado, pudiendo
la Administración, en su caso, ejercitar las facultades de ejecución
subsidiaria previstas en la Ley.
5. Los plazos de prescripción de las
infracciones y de las sanciones serán los previstos en la vigente normativa
general de procedimiento administrativo común.
6. El plazo para la resolución de los
expedientes sancionadores será de un año a contar desde su incoación.
Disposición adicional
primera.
En el supuesto de que se produzca la
modificación normativa a que se refieren los artículos 3.3 y 4.8, el Consello
de la Xunta de Galicia procederá a actualizar y modificar, mediante Decreto, el
contenido de los anexos II y IV, respectivamente, de la presente Ley.
Disposición adicional
segunda.
Los Ayuntamientos y demás
Administraciones Locales que se encuentren incluidos, en su totalidad o en
parte, dentro del ámbito territorial de esta Ley, indicado en el anexo I,
deberán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, aprobar o, en su caso, revisar sus correspondientes ordenanzas de vertido,
a fin de adecuarlas a los objetivos de calidad establecidos en esta Ley, para
lo que podrán contar con el asesoramiento de la Administración Hidráulica de
Galicia.
El incumplimiento de esta obligación
comportará necesariamente la pérdida del derecho a cualquier colaboración
financiera de la Xunta de Galicia para la explotación de sus instalaciones de
saneamiento y depuración de aguas residuales.
Disposición adicional
tercera.
El Consello de la Xunta de Galicia
promoverá, de común acuerdo con el Gobierno del Principado de Asturias, la
regulación correspondiente para la protección de la calidad de las aguas de la
ría de Ribadeo.
Disposición adicional
cuarta.
1. Se añade, con la redacción siguiente,
un segundo apartado al artículo 35 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora
de la Administración hidráulica de Galicia, quedando la actual redacción como
apartado primero:
«2. Se entiende por habitante la
definición de habitante-equivalente contenida en el artículo 2.f) del Real
Decreto-ley 1 1/1 995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas
aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.»
2. Se añade una nueva disposición
adicional segunda a la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la
Administración hidráulica de Galicia, con la redacción siguiente:
«Disposición
adicional segunda»
1. La aprobación de los proyectos de
obras hidráulicas que lleve a cabo la Administración hidráulica de Galicia llevará
implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los
bienes y derechos afectados a los efectos de su expropiación forzosa, de la
ocupación temporal y de la imposición o modificación de servidumbres. La
declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se refieren también a
los bienes y derechos afectados por el replanteo del proyecto y por las
modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.
2. Los proyectos correspondientes a
obras hidráulica que no agoten su funcionalidad en el término municipal donde
se ubiquen no estarán sujetos a licencia municipal ni a cualquier acto de
control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y el artículo
286.1.b) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración local de
Galicia. La ejecución de estas obras, siempre que se lleve a cabo de acuerdo
con los proyectos aprobados y se haya previamente informado a las administraciones
locales correspondientes, no podrá ser suspendida por los órganos urbanísticos
competentes.»
Disposición adicional
quinta.
Se entienden autorizados a los efectos
de esta Ley los vertidos de aguas residuales municipales de naturaleza urbana o
doméstica, producidos en el ámbito territorial previsto en el artículo 5 de la
Ley 8/1993 y desde tierra al litoral gallego, que se integren en la
programación de actuaciones de saneamiento del organismo autónomo Aguas de
Galicia, así como los vertidos industriales conectados a la red de colectores
municipales siempre que no afecten a los objetivos de calidad fijados en la
presente Ley.
Todo ello sin, perjuicio de que Aguas de
Galicia, previa audiencia de las correspondientes entidades locales, dicte las
condiciones en que hayan de realizarse los mencionados vertidos.
Disposición
transitoria primera.
1. Los establecimientos industriales
instalados en el ámbito territorial definido en el artículo 1.3 en la fecha de
la entrada en vigor de esta Ley deberán acreditar
ante Aguas de Galicia, en el plazo de
dos meses desde dicha fecha, la posesión de la preceptiva autorización
administrativa en vigor de sus vertidos de aguas residuales o bien deberán
solicitar la tramitación de la misma de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley y demás disposiciones vigentes.
2. Igualmente, y en el mismo plazo, los
titulares de autorizaciones de vertido, otorgadas conforme a la legislación
anterior a la Ley 22/1988, de costas, deberán acreditar que se adecuaron a la
mencionada Ley.
3. Las autorizaciones que resulten
acreditadas serán revisadas, de oficio, por parte de Aguas de Galicia, a los
efectos de su adecuación a la presente Ley, siguiéndose, en su caso, su
eventual confirmación, modificación o revocación. En ningún caso podrá concederse
un plazo superior a dos años para la adaptación progresiva de los vertidos a
los límites establecidos en esta Ley.
4. Lo prevenido en esta disposición no
dará lugar a indemnización alguna.
Disposición
transitoria segunda.
En el plazo seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley quedarán sin efecto los convenios que hayan
sido suscritos por la Xunta de Galicia en materia de vertidos de aguas
residuales a las rías de Galicia que se opongan al contenido de la misma.
Disposición transitoria
tercera.
Los procedimientos de otorgamiento de
autorización de vertido de aguas residuales y los de licencia de apertura o de
actividades que contemplen la producción de vertidos en el ámbito territorial
definido en el artículo 1.3, así como el planeamiento urbanístico —planes,
programas y proyectos—en dicho ámbito, que se encuentren en trámite en el
momento de la entrada en vigor de la presente Ley deberán adecuarse al
contenido de la misma antes del otorgamiento de aquélla.
Disposición
transitoria cuarta.
La Administración hidráulica de Galicia
podrá asumir la gestión de las estaciones depuradoras actualmente en servicio
en la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de tres años, a contar desde la
entrada en vigor de la presente Ley. A estos efectos, se celebrarán los
correspondientes convenios con las administraciones locales gestoras de las
mismas, en los que necesariamente se indicará, entre otros extremos, la
descripción de las instalaciones del sistema de depuración de que se trate y el
balance económico de los tres últimos ejercicios.
La gestión de dichas instalaciones podrá
ser encomendada también a las administraciones locales en los términos de la
presente Ley, sin perjuicio de la aprobación por parte de la Administración
hidráulica de Galicia de los correspondientes proyectos de explotación.
Disposición
transitoria quinta.
Las ordenanzas municipales sobre uso y
vertidos a las redes de alcantarillado que se encuentren vigentes a la entrada
en vigor del presente decreto deberán adaptarse a lo que disponga el reglamento
a que se refiere el artículo 10.2, en el plazo de un año a contar desde la
entrada en vigor de este último
Disposición final
primera.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para
dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de
la presente Ley.
Disposición final
segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
{Publicada en el «Diario Oficial de
Galicia» de 21 de agosto de 2OO1)
ANEXO I Ámbito territorial de las rías de Galicia
Se indican para cada ría los puntos geográficos que, unidos
mediante una línea recta imaginaria, definen su límite exterior, junto con sus
coordenadas UTM.
1.1 Ría de Foz.
Punta de Prados-Punta de O Cabo. (642650,4825750)-(641
850,4826100).
1.2 Ría de Viveiro.
Punta Fociño do Porco-Punta de O Faro. (61 2300,4841
700)-(614200,4841 100).
1.3 Ría do Barqueiro.
Punta Muller Mariña-Punta As Laxes.
(607800,4848200)-(609900,4845550).
1.4 Ría de Ortigueira.
Punta da Escada-Punta da Barra de Ladrido.
(592750,4841400)-(594550,4841 000).
1.5 Ría de Cedeira.
Punta Chirlateira-Punta de O Carreiro.
(573250,4835450)-(574650,4835600).
1.6 Ría de Ferrol.
Punta do Segaño-Punta de San Cristovo. (555800,4811
800)-(556800,4812500).
1.7 Ría de Ares-Betanzos.
Punta Torrella-Punta Coitelada. (556250.4806350H555400.4810600).
1.8 Ría da Coruña.
Punta Herminia-Punta de O Seixo Branco.
(548650,4804500)-(552750,4805300)
1.9 Ría de Corme-Laxe.
Punta de A Insua-Punta Roncudo.
(499050,4886950)-(500750,4791650).
1.10 Ría de Camarinas.
Punta de A Barca-Punta de O Costado.
(482350,4773750)-(483500,4775400).
1.11 Ría de Lires.
Confluencia de O Seo de Nemiña con la ría de Lires. (4791
00,4761 250)-(483500,4775400).
1.12 Ría de Corcubión.
Cabo de Cee-Punta Galera. (485200,4751 750)-(486800,4751400).
1.13 Ría de Muros-Noia.
Punta Queixal-Punta de O Castro.
(493700,4732050)-(497400,4727250).
1.14 RíadeArousa.
Punta de Laño-Punta de O Gástelo.
(498200,4707400H505200,4703300).
1.15 Ría de Pontevedra.
Punta de Cabicastro-Cabo Udra.
(513400.4692650H51 3450,468760).
1.16 RíadeAldán.
Punta Couso-Cabo Udra.
(51 2000.4692650H51 3450,468760).
1.17 RíadeVigo.
Punta de A Meda-Punta Subrido (Plan). (512550,4867400)-(51
1350,4677350).
1.18 RíadeBaiona.
Punta de A Meda-Punta de O Gástelo de Monte Rei. (51
2650,4665600H51 2350,4664200).
ANEXO II
Objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia
A) Bacteriológicos.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Parámetros |
Unidad |
Valor |
Observaciones |
|
|
|
1. Col ¡formes fecales .... 2. Estreptococos fecales. 3.
Coliformes totales ..... |
(ufc)/100ml.
(ufc)/100ml. (ufc)/100ml. |
100 100 500 |
90% muestras. 90% muestras. 90% muestras. |
|
|
|
|
|
|
|
|
ufe: Unidades formadoras de colonias. B) Físicos.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Parámetros |
Unidad |
Valor |
Observaciones |
|
|
|
4. Temperatura ........... 5. Transparencia. 6. Color
.................... |
c. m. |
MN+ 1 MN- 1 MN+10 |
90% muestras. 90% muestras. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C) Químicos.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Parámetros |
Unidad |
Valor |
Observaciones |
|
|
|
7. Oxígeno disuelto. 8.pH. 9. Sólidos en suspen- |
mg/l. upH. mg/l. |
0,9 MN-1.1 MN. 7.5-8.7. 1.3MN. |
90% muestras. 90% muestras. 90% muestras. |
|
|
|
sión. |
|
|
|
|
|
|
10. Salinidad. |
(iS/crn. |
0.9 MN-1.1 MN. |
90% muestras. |
|
|
|
|
|
|
|
|
MN: media normal del parámetro, considerado en condiciones
espaciales y temporales equivalentes, efectuando la medición en el medio no
afectado
D) Moncrocontaminantes inorgánicos de tipo tóxico
|
|
|
|
|
|
|
|
Parámetro |
Contenido |
moluscos/ |
|
|
|
Mercurio |
0.5 (ig/l |
NAT |
|
|
|
Cadmio |
5|ig/l |
NAT |
|
|
|
Arsénico total |
50 (ig/l |
NAT |
|
|
|
Cobre disuelto |
|
|
|
|
|
Dureza del agua (mg/l CaCOs) |
|
|
|
|
|
CaCO3<10 |
5M9/I |
NAT |
|
|
|
1 0<CaCO3<50 |
22 M9/I |
NAT |
|
|
|
50<CaCO3<100 |
40 M9/I |
NAT |
|
|
|
CaCO3>100 |
1 20 M9/I |
NAT |
|
|
|
Cromo total disuelto |
50 ng/l (") |
NAT |
|
|
|
Niquel disuelto |
|
|
|
|
|
Dureza del agua (mg/l CaCOJa |
|
|
|
|
|
CaCO3<50 |
50 ng/l |
NAT |
|
|
|
50<CaCO3<100 |
1 00 ng/l |
NAT |
|
|
|
100<CaC03<200 |
1 50 ng/l |
NAT |
|
|
|
CaCO3>200 |
200 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Plomo disuelto |
50 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Selenio disuelto |
1 M9/I |
NAT |
|
|
|
Zinc total |
|
|
|
|
|
Dureza del agua (mg/l CaCO3) |
|
|
|
|
|
CaC03<10 |
30 M9/I |
NAT |
|
|
|
10<CaCO3<50 |
200 Mg/l |
NAT |
|
|
|
50<CaCO3<100 |
300 Mg/l |
NAT |
|
|
|
CaCO3>100 |
500 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Cianuros totales |
40 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Fluoruros |
1.7 mg/l |
NAT |
|
|
|
|
|
|
|
(*) 5 jjg/l como cromo VI
E) Mocrocontaminantes orgánicos de tipo tóxico.
|
|
|
|
|
|
|
|
Parámetro |
Contenido en agua |
Sedimentos/ crustáceos |
|
|
|
Hexaclorociclohexano |
0.02 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Tetracloruro de carbono |
1 2 Mg/l |
NAT |
|
|
|
DDT (total) |
25 Mg/l |
NAT |
|
|
|
(para-para-DDT) |
1 o Mg/l |
NAT |
|
|
|
Pentaclorofenol |
2|ig/i |
NAT |
|
|
|
Aldrín |
1 0 ng/l |
NAT |
|
|
|
Dieldrín |
10ng/l |
NAT |
|
|
|
Endrín |
5 ng/l |
NAT |
|
|
|
Isodrín |
5 ng/l |
NAT |
|
|
|
Hexaclorobenceno |
0.03 M9/I |
NAT |
|
|
|
Hexaclorobutadieno |
001 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Cloroformo |
0.1 2 Mg/l |
NAT |
|
|
|
1 ,2-dicloroetano |
1 o Mg/l |
NAT |
|
|
|
Tricloroetileno |
1 o Mg/l |
NAT |
|
|
|
Percloroetileno |
1 o Mg/l |
NAT |
|
|
|
Triclorobenceno |
0.4 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Atrazina |
1 M9/I |
NAT |
|
|
|
Benceno |
30 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Clorobenceno |
20 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Diclorobenceno (E isómeros |
20 Mg/l |
NAT |
|
|
|
orto, meta y para) |
|
|
|
|
|
Etilenbenceno |
30 Mg/l |
NAT |
|
|
|
Metolacloro |
1 M9/I |
NAT |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Parámetro |
en agua |
Sedimentos/ moluscos/ |
|
|
|
Nafta I e no |
5 pg/l |
NAT |
|
|
|
Simazina |
1 M9/I |
NAT |
|
|
|
Terbutiazina |
1 M9/I |
NAT |
|
|
|
Tolueno |
50 M9/I |
NAT |
|
|
|
Tributilestaño (L compuestos |
0.02 Mg/l |
NAT |
|
|
|
de butilestaño) |
|
|
|
|
|
1,1,1-Tricloroetano |
1 00 pg/l |
NAT |
|
|
|
Xileno (E isómeros orto, meta |
30 Mg/l |
NAT |
|
|
|
y para) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NAT: No deberán aumentar a lo largo del tiempo. ANEXO III
Actividades potencialmente incompatibles
en el ámbito territorial de las rías de Galicia por su peligrosidad o por la
utilización de determinados elementos o compuestos.
Se incluyen en este anexo aquellas
actividades industriales relacionadas en los anexos I y II del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por
el Real Decre-to-ley 9/2000, de 6 de octubre.
ANEXO IV
Límites de emisión de vertidos de aguas residuales a las rías de
Galicia
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Parámetro |
Media |
Media |
Val. punt. |
|
|
|
Cadmio (mg/l)* |
0.2 |
0.4 |
0.4 |
|
|
|
Mercurio(mg/l)* |
0.05 |
0.1 |
0.1 |
|
|
|
Hexaclorociclohexano (mg/l) |
2 |
4 |
8 |
|
|
|
Tetracloruro de carbono (mg/l) |
1.5 |
3 |
6 |
|
|
|
DDT(mg/l) |
0.2 |
0.4 |
0.8 |
|
|
|
Pentaclorofenol (mg/l) |
1 |
2 |
3 |
|
|
|
Aldrín y derivados (mg/l) |
0.002 |
0.01 |
0.02 |
|
|
|
Cloroformo (mg/l) |
1 |
2 |
4 |
|
|
|
Hexaclorobenceno (mg/l) |
1 |
2 |
4 |
|
|
|
Hexaclorobutadieno (mg/l) |
1.5 |
3 |
6 |
|
|
|
1,2-dicloroetano (mg/l) |
2.5 |
5 |
10 |
|
|
|
Tricloroetileno (mg/l) |
0.5 |
1 |
2 |
|
|
|
Percloroetileno (mg/l) |
1.25 |
2.5 |
5 |
|
|
|
Triclorobenceno (mg/l) |
1 |
2 |
4 |
|
|
|
Zinc (mg/l) |
3 |
6 |
10 |
|
|
|
Cobre (mg/l) |
0.5 |
2.5 |
4 |
|
|
|
Níquel (mg/l) |
3 |
6 |
10 |
|
|
|
Cromo total (mg/l) |
0.5 |
2 |
4 |
|
|
|
Cromo VI (mg/l) |
0.2 |
0.4 |
0.5 |
|
|
|
Plomo (mg/l) |
0.5 |
1 |
2 |
|
|
|
Selenio (mg/l) |
0.05 |
0.1 |
0.2 |
|
|
|
Arsénico (mg/l) |
1 |
3 |
5 |
|
|
|
Estaño (mg/l) |
10 |
15 |
20 |
|
|
|
Titanio (mg/l) |
1 |
3 |
5 |
|
|
|
Materias sedimentables (ml/l) |
2 |
3 |
4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Correciones de Errores:
En el BOE núm.230, de 25 de septiembre de 2001, se publica la
corrección de errores de la presente Ley. Se advierte que:
En la tabla D) del anexo II, donde dice: «D) Mocrocontaminantes inorgánicos de
tipo tóxico», debe decir: «D) Microcontaminantes inorgánicos de tipo tóxico».
En la tabla E) del anexo II, donde dice: «E) Mocrocontaminantes orgánicos de
tipo tóxico», debe decir: «E) Microcontaminantes
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Parámetro |
Medía mensual |
Medía diaria |
Val. punt. |
|
|
|
Fósforo total (mg/l)" Nitrógeno total (mg/l)** Materias
en suspensión (mg/l)" Demanda química de oxígeno (mg/l)" Demanda
biológica de oxígeno a cinco días (mg/l)** Otros parámetros" |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En cualquier caso estas concentraciones
sólo se admitirán en los vertidos que se produzcan como consecuencia del
arrastre inevitable de estos metales contenidos en las materias primas usadas.
El titular del vertido deberá demostrar que no es posible por medios técnicos
disponibles y económicamente viables reducir
Sus valores serán fijados
específicamente en la autorización de vertido correspondiente. El fósforo total
y el nitrógeno total se fijarán, además, respetando eventuales declaraciones de
zona sensible que afecten a las rías de Galicia. El nitrógeno total equivale a
la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH3) nitrógeno en
forma de nitrato (NOs) y nitrógeno en forma de nitrito (NO2).
Correciones de Errores:
En el BOE núm.230, de 25 de septiembre
de 2001, se publica la corrección de errores de la presente Ley. Se advierte
que:
En el último párrafo del anexo IV, donde dice: «** Sus valores serán fijados
específicamented en la autorización de vertido correspondiente. El fósforo
total y el nitrógeno total se fijarán, además, respetando eventuales declaraciones
de zona sensible que afecten a las rías de Galicia. El nitrógeno total equivale
a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH3), nitrógeno
en forma de nitrato (NO3) y nitrógeno en forma de nitrito (NO2)»,
debe decir: «** Sus valores serán fijados específicamented en la autorización
de vertido correspondiente. El fósforo total y el nitrógeno total se fijarán,
además, respetando eventuales declaraciones de zona sensible que afecten a las
rías de Galicia. El nitrógeno total equivale a la suma de nitrógeno Kjeldahl
total (N orgánico + NH3), nitrógeno en forma de nitrato (NO-3)
y nitrógeno en forma de nitrito (NO-2)».